REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2047-08
PARTE ACTORA:
JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.160.765. Domicilio procesal: Calle Páez con Junín, Edificio Páez Plaza, Torre B, Piso 8, Apartamento 82-B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.310, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 26 al 29 del expediente.
PARTE DEMANDADA
LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 1987, anotada bajo el Nro. 39, tomo 9-A-Pro; y LABORATORIO MERKABA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nro. 46, tomo 1224-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A
AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696, según se evidencia en poder Apud Acta que cursa al folio 86 del expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LABORATORIO MERKABA, C.A.
MARILYN YESCENIA SILVA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.649, según se evidencia en poder Apud Acta que cursa al folio 92 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 27 de junio de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 13 de noviembre de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 26 de marzo y 15 de abril de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y las abogadas AMANDA APARICIO VERDUGO y MARILYN SILVA DOS SANTOS, en su carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA alegada por LABORATORIO MERKABA, C.A. en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra LABORATORIO MERKABA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales contra LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 15 de abril de 2001, comenzó a prestar servicios personales como Bionalista para la demandada LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A, en una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y con un segundo turno nocturno de cada 4 noches de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y con guardias de 24 horas los fines de semana o de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., devengando un último salario mensual de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,oo) mensuales.
Aduce que en fecha 29 de junio de 2007, el propietario de la demandada Laboratorio Bioclinico Lugo C.A. le hizo firmar la carta de renuncia, alegando que a partir del 02 de julio de 2007, se iba a comenzar con otra compañía de nombre LABORATORIO MERKABA C.A., por lo que se le hizo entrega de la cantidad de Dos mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 2.764,87) por concepto de liquidación, hasta el día 18 de diciembre de 2007, cuando a su entender fue despedida injustificadamente por la demandada LABORATORIO MERKABA C.A.
Alega que acudió a los Tribunales competentes para solicitar la calificación de su despido, donde se demanda a ambas empresas en ocasión de la sustitución de patrón y la empresa sustituta LABORATORIO MERKABA C.A. persistió en el despido ofreciendo la suma de Cinco Mil Cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 5.050,60).-
En consecuencia hoy demanda una diferencia en las prestaciones sociales, que a su entender ascienden a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F.57.536,45).
Por su parte, la demandada LABORATORIO MERKABA, C.A. niega alguna relación con LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A. y en consecuencia la sustitución de patrón alegada por la parte actora. Señala que la fecha de ingreso fue el 02 de julio de 2007 y la fecha de despido el 18 de diciembre de 2007, admitiendo que el despido fue injustificado razón por la cual a su entender cancelaron todas las indemnizaciones correspondientes en su momento, admiten el salario, niegan el horario alegando que el horario era de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.
De igual forman alegan la cosa juzgada.-
En cuanto a la contestación de la demanda de la empresa LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A. en primer lugar admiten que existió una relación laboral con la actora que se inicio en fecha 15 de abril de 2001, el cargo, el horario solo desde el 2003 hasta el 29 de julio de 2004, las guardias los fines de semana hasta enero de 2005, y la renuncia de la trabajadora en fecha 29 de junio de 2007, donde le fue cancelado los conceptos derivados de la relación laboral. En segundo lugar niegan el horario de forma continua, el salario, la sustitución de patrón, el alegado vinculo con LABORATORIO MERKABA, C.A., todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora. En tercer lugar alegan como hechos nuevos una diferencia en las prestaciones sociales de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 2.955,79) a favor de la actora.
DE LA COSA JUZGADA
La apoderada judicial de la demandada alegó como defensa de fondo la Cosa Juzgada, alegando que este mismo Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, declaró con lugar la persistencia en el despido presentada por su representada.-
En este sentido se hace necesario establecer que la eficacia de la cosa juzgada, conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada ; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid. S. SCC-C.S.J. de 21-02-90).
En el caso en estudio, advierte este Tribunal que de las documentales cursantes a los autos, folios 257 al 274 de la primera pieza del expediente, reconocidas expresamente por la parte actora en la audiencia de juicio, se evidencia que: 1) este Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, declaró DESISTIDA la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER, parte actora en la presente causa contra LABORATORIO BIOCLINICO LUGO, C.A. y CON LUGAR la persistencia en el despido interpuesta por la demandada LABORATORIO MERKABA, C.A., 2) contra la sentencia antes mencionada, la apoderada judicial de la actora, interpuso el correspondiente recurso de apelación en fecha 01 de agosto de 2008; 3) la apoderada judicial de la actora desistió del recurso de apelación interpuesto, 3) el desistimiento de la apelación fue homologado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de octubre de 2008; 4) en fecha 30 de septiembre de 2008, la actora solicita las cantidades depositadas a su nombre por la demandada LABORATORIO MERKABA, C.A. producto de la persistencia en el despido; y 5) en fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora retira del Jugado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial las cantidades consignadas a su nombre con motivo de la persistencia en el despido.-
Conforme a lo antes expuesto, observa el Tribunal, que ante el desistimiento de la apelación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, que declaró con lugar la persistencia en el despido interpuesta por LABORATORIO MERKABA, C.A., y el retiro de las cantidades consignadas por la demandada, antes indicada, la sentencia dictada por este Juzgado quedó definitivamente firme, renunciando la actora a su revisión por otra instancia, y adquiriendo la sentencia aludida la cualidad de cosa juzgada, por lo que no puede este Despacho, bajo ninguna figura jurídica, ni siquiera bajo la premisa de una sustitución de patronos, entrar nuevamente a revisar los montos productos de la relación laboral existente entre las partes JENNY HERNANDEZ FHER y LABORATORIO MERKABA, C.A. desde el 02 de julio de 2007 al 18 de diciembre de 2007, en consecuencia, se declara la COSA JUZGADA.- Así se decide.-
Declarada la cosa juzgada en relación a la codemandada LABORATORIO MERKABA, C.A., pasa este Tribunal a conocer de la causa por cobro de prestaciones sociales contra la codemandada LABORATORIO BIOCLINICO LUGO, C.A. Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LABORATORIO
BIOCLINICO LUGO C.A.
1.1- Copia Simple de Carta de Renuncia suscrita por la actora en fecha 29 de junio de 2007, cursante al folio 182 del expediente; 1.2- Copia Simple de liquidación de contrato de trabajo, folio 183; 1.3- Copia Simple de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora cursante al folio 186 del expediente; 1.4- Copias Simples de Registro de Vacaciones cursantes a los folios 187 y 188 del expediente; 1.5- Copia Simple de recibo de pago de 21 días de utilidades a favor de la actora cursante al folio 189 del expediente; 1.6- Original de recibos de pagos a favor de la actora cursante a los folios 194 al 253 del expediente. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la parte actora objetando únicamente la base de cálculo utilizada por la demandada para el pago de los distintos conceptos reflejados en las documentales en estudio.- Así se deja establecido.-
1.7.- A los folios 184 al 185 anexos de la liquidación del contrato de trabajo; 1.8.- Copia Simple de acta levantada con ocasión a entrega material derivada de la resolución de contrato de arrendamiento cursante a los folios 190 al 193 del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la parte actora insistiendo la demandada en su valor probatorio, en este sentido, advierte el Tribunal que los folios 184 al 185 constituyen son anexos que soportan la liquidación cursante al folio 183 reconocida por la accionante en consecuencia se le otorga valor probatorio, demostrando los mismos los distintos salarios utilizados por la demandada para el calculo y pago de las prestaciones sociales.- En relación a los folios 190 al 193, los mismos constituyen copias simples que carecen de valor probatorio.- Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1-Original y copia de Constancia de Trabajo de fecha 24 de abril de 2006 cursante al folio 131 y 156 del expediente; 1.2.- A los folios 144 al 149 y 157 al 158, copia simple de las actas levantadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; 1.3.- Inserta al folio 159 copia simple de constancia de trabajo; 1.4.- copias de las contestaciones de la demanda de las co-demandadas, copia del oficio dirigido a La Clínica Centro Medico La Paz en ocasión a una prueba de informe en el expediente Nro.1870-08, así como copia de su resulta, y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 1870-08, cursante a los folios 138 al 174 del expediente. Las documentales antes indicadas fueron expresamente reconocidas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian la relación laboral existente entre las partes desde el 15 de abril de 2001 al 29 de junio de 2007, y el proceso de calificación de despido seguido por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se deja establecido.
1.5- Original de Carta de despido de fecha 18 de diciembre de 2007 suscrita por el ciudadano JOSE LUIS LUGO en su carácter de Administrador de la demandada Laboratorios Bioclinico Lugo C.A., cursante al folio 43 del expediente; Copia Certificada del Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo, cursantes a los folios 133 al 137 del expediente; Copia Certificada de escrito de persistencia en el despido hecho por la demandada LABORATORIO MERKABA C.A., la planilla de liquidación, el recibo de pago de los salarios caídos, copia del cheque a favor de la actora, copia del poder apud acta consignado por la demandada LABORATORIO MERKABA C.A., copia de Carta de despido de fecha 18 de diciembre; Copia del Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo; copia de la carta de renuncia de fecha 29 de junio de 2007.- Documentales que fueron desconocidas por la parte demandada alegando que no emanan de su representada insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, advierte el Tribunal que las documentales en estudio son relativas a la relación laboral existente entre LABORATORIO MERKABA C.A. y la parte actora, relación sobre la cual este Tribunal ya se pronunció al declarar con lugar la cosa juzgada.- Así se decide.-
2. INFORMES:
2.1- Al MIRANDINA TECNOFORM MTF C.A., el cual corre inserto al folio 26 de la segunda pieza del expediente, goza de pleno valor probatorio y del mismo se puede extraer que la demandada LABORATORIO MERKABA C.A, es su cliente, que le imprimieron 6.000 formas libres y que la dirección de dichas formas es: CALLE JUNIN 25, EDIF. NUEVO CENTRO MEDICO-LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, teléfonos (0212) 323.56.69-3224575-899.88.50.- La misma no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia la dirección donde funciona la empresa LABORATORIO MERKABA C.A. Así se deja establecido.-
2.2.- A la C.A.N.T.V. resultas de la cual no cursa a los autos renunciando la parte actora a la evacuación de dicha prueba, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
3. TESTIMONIALES: De la ciudadana VALENTINA ORTIZ., el cual no compareció a declarar, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
4. Exhibición De Las Facturas Cursantes A Los Folios 175 Al 178 Del Expediente. Indicando la parte demandada que no exhibe las mismas por cuanto las mismas no emanan de ella. En este sentido, observa el Tribunal que evidentemente las facturas emanan de LABORATORIO MERKABA C.A. y no hay prueba fehaciente que reposen en poder de LABORABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., en consecuencia no se puede aplicar, la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-
Igualmente procedió el Tribunal a realizar la declaración de parte, en la cual la parte actora señaló que comenzó trabajando en LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., en el turno de la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Que luego comenzó a trabajar en las noches, cada cuatro (04) noches de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta el 2007, cuando le ofrecen la renuncia.- Que la despidieron porque habían ciertas irregularidades con las que ella no estaba de acuerdo. Que después de la renuncia siguió trabajando en el mismo sitio, lo que cambiaron fueron los recibos de pagos. Que le pagaban el salario del día pero el de la noche no. Que le pagaban siempre en efectivo.- Por su parte, el representante legal de LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., señaló que desde el inicio de la relación laboral la actora no trabajaba de noche. Que tenía un personal para el día y otro para la noche. Que no siempre se trabajó de noche porque no estaban dadas las condiciones y algunas veces sólo se trabajo hasta las 9:00 p.m. o 10:00 p.m. Que ciertamente el pago quincenal de las prestaciones era una irregularidad que se debió a un mal asesoramiento pero que después se corrigió.- Que en LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A. el era socio de su papá.- Que la situación económica del laboratorio se puso difícil, el laboratorio no estaba rindiendo y cuando se forma la clínica LABORATORIO MERKABA C.A., le ofrece la administración y el acepta armar el laboratorio, les llevo el personal y previamente los liquido.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal en primer lugar, en relación a la sustitución de patronos, la cual se produce según el decir de la actora en fecha 02 de julio de 2007, que a través de dicha figura jurídica pretende la parte actora que esta juzgadora entre a revisar nuevamente la relación laboral existente entre ella y LABORATORIO MERKABA C.A., relación sobre la cual este Tribunal ya se pronunció mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008 y que quedo definitivamente firme, operando los efectos de la cosa juzgada, como se declaro en el presente fallo, en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a conocer sobre la sustitución de patrono alegada. Así se decide.-
En relación al salario devengado por la actora, conforme se evidencia de los recibos de pagos promovidos por la demandada, la reclamante recibía quincenal y periódicamente cantidades de dinero bajo la denominación de prestaciones fraccionadas, conceptos que a criterio de quien decide, no obedecen al de prestación de antiguedad, sino que constituyen el salario normal devengado por la actora con ocasión a la labor realizada para la demandada.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de prestación de antigüedad. El artículo 108 iusdem expresamente señala que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo. Se observa de la inteligencia de la norma, que no esta dado al patrono pagar y entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de prestación de antigüedad, entendiendo a esta como el capital que logra almacenar el trabajador a lo largo de la prestación de sus servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera quincenal y periódicamente la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75% de la misma.-
De las consideraciones expuestas es forzoso para este Tribunal establecer que todo lo recibido por la actora quincenalmente por la labor realizada, por concepto de prestación de antigüedad, forma parte de su salario normal. Así se decide.-
En relación al salario reclamado por la actora en un segundo turno, advierte el Tribunal que la misma no demostró la prestación del servicio desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral en ese horario, ni el pago del mismo, demostrando la demandada con los recibos de pagos cursantes a los autos folios 217 al 283, el pago del denominado por la actora segundo turno, desde el 2003 al 2005, el cual al entender de este Tribunal y lo expresado por ambas partes en la declaración de parte, estaba constituido por una guardia nocturna cada cuatro (04) días, por lo que dicha reclamación no es procedente en derecho.- Así se decide-
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, observa el Tribunal que la actora reconoció expresamente que renunció a su puesto de trabajo en fecha 29 de junio de 2007, y ante la imposibilidad que tiene este Tribunal de entrar a conocer de la sustitución de patronos alegada y vista la declaratoria de cosa juzgada en la parte inicial del presente fallo, debe entenderse que la relación laboral finalizó por renuncia.- Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, pasa este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden a la actora producto de la relación laboral, tomando como base el salario demostrado a los autos por la demandada e incluyendo en el mismo lo cancelado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad.- Así se decide.-
Prestación de Antigüedad e intereses:
Meses Salario Mensual Salario Diario Inc. Util. Inc. Bon.Vac. Salario Integral Abono Mensual Adelanto 108 Acumulado Tasa Anual Tasa Mensual Interés Mensual Adelanto INT Saldo Int.
abr-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 0,00 0,00 0,00 0,00 16,05 1,34 0,00 0,00 0,00
may-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 0,00 0,00 0,00 0,00 16,56 1,38 0,00 0,00 0,00
jun-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 0,00 0,00 0,00 0,00 18,5 1,54 0,00 0,00 0,00
jul-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 0,00 0,00 0,00 0,00 18,54 1,55 0,00 0,00 0,00
ago-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 5,00 68,28 0,00 68,28 19,69 1,64 1,12 0,00 1,12
sep-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 5,00 68,28 0,00 136,57 27,62 2,30 3,14 0,00 4,26
oct-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 5,00 68,28 0,00 204,85 25,59 2,13 4,37 0,00 8,63
nov-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 5,00 68,28 0,00 273,13 21,51 1,79 4,90 0,00 13,53
dic-01 450,45 12,87 0,54 0,25 13,66 5,00 68,28 0,00 341,41 23,57 1,96 6,71 0,00 20,23
ene-02 678,01 12,87 0,88 0,25 14,00 5,00 70,02 0,00 411,43 28,91 2,41 9,91 0,00 30,15
feb-02 456,88 12,87 0,88 0,25 14,00 5,00 70,02 0,00 481,44 39,1 3,26 15,69 0,00 45,83
mar-02 456,88 12,87 0,88 0,25 14,00 5,00 70,02 0,00 551,46 50,1 4,18 23,02 0,00 68,86
abr-02 456,88 12,87 0,88 0,25 14,00 5,00 70,02 0,00 621,48 43,59 3,63 22,58 0,00 91,43
may-02 456,88 12,87 0,88 0,47 14,22 5,00 71,12 0,00 692,59 36,2 3,02 20,89 0,00 112,32
jun-02 456,88 12,87 0,88 0,47 14,22 5,00 71,12 0,00 763,71 31,64 2,64 20,14 0,00 132,46
jul-02 456,88 12,87 0,88 0,47 14,22 5,00 71,12 0,00 834,83 29,9 2,49 20,80 0,00 153,26
ago-02 456,88 12,87 0,88 0,47 14,22 5,00 71,12 0,00 905,95 26,92 2,24 20,32 0,00 173,59
sep-02 456,88 12,87 0,88 0,47 14,22 5,00 71,12 0,00 977,07 26,92 2,24 21,92 0,00 195,51
oct-02 456,88 12,87 0,88 0,47 14,22 5,00 71,12 0,00 1.048,19 29,44 2,45 25,72 0,00 221,22
nov-02 456,88 12,87 0,88 0,47 14,22 5,00 71,12 0,00 1.119,31 30,47 2,54 28,42 0,00 249,64
dic-02 1.018,97 21,19 0,88 0,47 22,54 5,00 112,72 0,00 1.232,03 29,99 2,50 30,79 0,00 280,43
ene-03 957,20 21,19 0,94 0,47 22,60 5,00 112,99 0,00 1.345,02 31,63 2,64 35,45 0,00 315,88
feb-03 957,20 21,19 0,94 0,47 22,60 5,00 112,99 0,00 1.458,00 29,12 2,43 35,38 0,00 351,27
mar-03 957,20 21,19 0,94 0,47 22,60 5,00 112,99 0,00 1.570,99 25,05 2,09 32,79 0,00 384,06
abr-03 957,20 21,19 0,94 0,47 22,60 5,00 112,99 0,00 1.683,98 24,52 2,04 34,41 0,00 418,47
Días Adic. 670,49 21,19 0,90 0,47 22,56 2,00 45,12 0,00 1.729,10 29,3 2,44 42,24 0,00 460,71
may-03 957,20 21,19 0,94 0,56 22,69 5,00 113,44 0,00 1.842,55 20,12 1,68 30,89 0,00 491,61
jun-03 999,35 21,19 0,94 0,56 22,69 5,00 113,44 0,00 1.955,99 18,33 1,53 29,88 0,00 521,48
jul-03 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 2.075,88 18,49 1,54 31,99 0,00 553,47
ago-03 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 2.195,78 18,74 1,56 34,29 0,00 587,76
sep-03 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 2.315,67 19,99 1,67 38,58 0,00 626,34
oct-03 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 2.435,56 16,87 1,41 34,24 0,00 660,57
nov-03 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 2.555,46 17,67 1,47 37,63 0,00 698,20
dic-03 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 2.675,35 16,83 1,40 37,52 0,00 735,73
ene-04 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 2.795,24 15,09 1,26 35,15 0,00 770,88
feb-04 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 2.915,14 14,46 1,21 35,13 0,00 806,00
mar-04 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 3.035,03 15,2 1,27 38,44 0,00 844,45
abr-04 1.002,89 22,48 0,94 0,56 23,98 5,00 119,89 0,00 3.154,92 15,22 1,27 40,01 0,00 884,46
Días Adic. 998,79 22,48 0,94 0,56 23,98 4,00 95,91 0,00 3.250,84 17,25 1,44 46,73 0,00 931,20
may-04 1.002,89 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 3.371,04 15,4 1,28 43,26 0,00 974,46
jun-04 1.002,89 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 3.491,25 14,92 1,24 43,41 0,00 1.017,86
jul-04 1.002,89 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 3.611,45 14,45 1,20 43,49 0,00 1.061,35
ago-04 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 3.731,66 15,01 1,25 46,68 0,00 1.108,03
sep-04 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 3.851,87 15,2 1,27 48,79 0,00 1.156,82
oct-04 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 3.972,07 15,02 1,25 49,72 0,00 1.206,54
nov-04 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 4.092,28 14,51 1,21 49,48 0,00 1.256,02
dic-04 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 4.212,48 15,25 1,27 53,53 0,00 1.309,55
ene-05 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 4.332,69 14,93 1,24 53,91 0,00 1.363,46
feb-05 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 4.452,89 14,21 1,18 52,73 0,00 1.416,19
mar-05 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 4.573,10 14,44 1,20 55,03 0,00 1.471,22
abr-05 745,50 22,48 0,94 0,62 24,04 5,00 120,21 0,00 4.693,30 13,96 1,16 54,60 0,00 1.525,82
Días Adic. 809,85 22,48 0,94 0,62 24,04 6,00 144,25 0,00 4.837,55 14,78 1,23 59,56 0,00 1.585,38
may-05 745,50 22,48 0,94 0,76 24,18 5,00 120,90 0,00 4.958,45 14,02 1,17 57,93 0,00 1.643,31
jun-05 745,50 22,48 0,94 0,76 24,18 5,00 120,90 0,00 5.079,36 13,47 1,12 57,02 0,00 1.700,33
jul-05 745,50 22,48 0,94 0,76 24,18 5,00 120,90 0,00 5.200,26 13,53 1,13 58,63 0,00 1.758,96
ago-05 745,50 22,48 0,94 0,76 24,18 5,00 120,90 0,00 5.321,16 13,33 1,11 59,11 0,00 1.818,07
sep-05 745,50 22,48 0,94 0,76 24,18 5,00 120,90 0,00 5.442,06 12,71 1,06 57,64 0,00 1.875,71
oct-05 745,50 22,48 0,94 0,76 24,18 5,00 120,90 0,00 5.562,97 13,18 1,10 61,10 0,00 1.936,81
nov-05 745,50 22,48 0,94 0,76 24,18 5,00 120,90 0,00 5.683,87 12,95 1,08 61,34 0,00 1.998,15
dic-05 745,50 22,48 0,94 0,76 24,18 5,00 120,90 0,00 5.804,77 12,79 1,07 61,87 0,00 2.060,02
ene-06 724,50 22,48 1,11 0,76 24,36 5,00 121,78 1.594,68 4.331,87 12,71 1,06 45,88 0,00 2.105,90
feb-06 724,50 25,00 1,11 0,76 26,88 5,00 134,38 0,00 4.466,24 12,76 1,06 47,49 0,00 2.153,39
mar-06 724,50 25,00 1,11 0,76 26,88 5,00 134,38 0,00 4.600,62 12,31 1,03 47,19 0,00 2.200,58
abr-06 724,50 25,00 1,11 0,76 26,88 5,00 134,38 0,00 4.735,00 12,11 1,01 47,78 0,00 2.248,37
Días Adic. 738,50 25,00 0,99 0,76 26,76 8,00 214,07 0,00 4.949,07 12,99 1,08 53,57 0,00 2.301,94
may-06 724,50 25,00 1,11 0,89 27,00 5,00 135,00 0,00 5.084,07 12,15 1,01 51,48 0,00 2.353,41
jun-06 724,50 25,00 1,11 0,89 27,00 5,00 135,00 0,00 5.219,07 11,94 1,00 51,93 0,00 2.405,34
jul-06 724,50 25,00 1,11 0,89 27,00 5,00 135,00 0,00 5.354,07 12,29 1,02 54,83 0,00 2.460,18
ago-06 724,50 25,00 1,11 0,89 27,00 5,00 135,00 0,00 5.489,07 12,43 1,04 56,86 0,00 2.517,04
sep-06 724,50 26,67 1,11 0,89 28,67 5,00 143,35 0,00 5.632,42 12,32 1,03 57,83 0,00 2.574,86
oct-06 724,50 26,67 1,11 0,89 28,67 5,00 143,35 0,00 5.775,77 12,46 1,04 59,97 0,00 2.634,83
nov-06 724,50 26,67 1,11 0,89 28,67 5,00 143,35 0,00 5.919,12 12,63 1,05 62,30 0,00 2.697,13
dic-06 724,50 26,67 1,11 0,89 28,67 5,00 143,35 0,00 6.062,48 12,64 1,05 63,86 0,00 2.760,99
ene-07 800,00 26,67 1,11 0,89 28,67 5,00 143,35 0,00 6.205,83 12,92 1,08 66,82 0,00 2.827,81
feb-07 800,00 26,67 1,11 0,89 28,67 5,00 143,35 0,00 6.349,18 12,82 1,07 67,83 0,00 2.895,64
mar-07 800,00 26,67 1,11 0,89 28,67 5,00 143,35 0,00 6.492,53 12,53 1,04 67,79 0,00 2.963,43
abr-07 800,00 26,67 1,11 0,89 28,67 5,00 143,35 0,00 6.635,88 13,05 1,09 72,17 0,00 3.035,60
Días Adic. 749,67 26,67 1,11 0,89 28,67 10,00 286,70 0,00 6.922,58 12,52 1,04 72,20 0,00 3.107,79
may-07 800,00 26,67 1,11 0,96 28,74 5,00 143,72 0,00 7.066,30 13,03 1,09 76,73 0,00 3.184,52
jun-07 800,00 26,67 1,11 0,96 28,74 5,00 143,72 0,00 7.210,03 12,53 1,04 75,28 0,00 3.259,81
385,00 8.804,71 1.594,68 3.259,81 0,00
Utilidades
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días por empresa Meses Trabajados Dias a Pagar Total Bs. F Inc. Antg. Inc. Antg.
15/04/2001 31/12/2001 450,45 12,87 15,00 8,00 10,00 128,70 0,54 0,54
01/01/2002 31/12/2002 1.018,97 21,19 15,00 12,00 15,00 317,85 0,88 0,88
01/01/2003 31/12/2003 1.002,89 22,48 15,00 12,00 15,00 337,20 0,94 0,94
01/01/2004 31/12/2004 1.002,89 22,48 15,00 12,00 15,00 337,20 0,94 0,94
01/01/2005 31/12/2005 745,50 22,48 15,00 12,00 15,00 337,20 0,94 0,94
01/01/2006 31/12/2006 724,50 26,67 15,00 12,00 15,00 400,05 1,11 1,11
01/01/2007 29/06/2007 800,00 26,67 15,00 5,00 6,25 166,69 1,11 1,11
91,25 2.024,89 6,45 6,45
Adelanto 2.217,43 -192,54
Bono vacacional
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días por empresa Meses Trabajados Dias a Pagar Total Bs. F Inc. Antg. Inc. Antg.
15/04/2001 15/04/2002 456,88 12,87 7,00 8,00 4,67 60,06 0,25 0,25
15/04/2002 15/04/2003 957,20 21,19 8,00 12,00 8,00 169,52 0,47 0,47
15/04/2003 15/04/2004 1.002,89 22,48 9,00 12,00 9,00 202,32 0,56 0,56
15/04/2004 15/04/2005 745,50 22,48 10,00 12,00 10,00 224,80 0,62 0,62
15/04/2005 15/04/2006 724,50 25,00 11,00 12,00 11,00 275,00 0,76 0,76
15/04/2006 15/04/2007 800,00 26,67 12,00 12,00 12,00 320,04 0,89 0,89
15/04/2007 29/06/2007 800,00 26,67 13,00 5,00 5,42 144,46 0,96 0,96
60,08 1.396,20 4,52 4,52
Vacaciones
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Días por empresa Meses Trabajados Dias a Pagar Total Bs. F Inc. Antg. Inc. Antg.
15/04/2001 15/04/2002 456,88 12,87 15,00 8,00 10,00 128,70 0,54 0,25
15/04/2002 15/04/2003 957,20 21,19 16,00 12,00 16,00 339,04 0,94 0,47
15/04/2003 15/04/2004 1.002,89 22,48 17,00 12,00 17,00 382,16 1,06 0,56
15/04/2004 15/04/2005 745,50 22,48 18,00 12,00 18,00 404,64 1,12 0,62
15/04/2005 15/04/2006 724,50 25,00 19,00 12,00 19,00 475,00 1,32 0,76
15/04/2006 15/04/2007 800,00 26,67 20,00 12,00 20,00 533,40 1,48 0,89
15/04/2007 29/06/2007 800,00 26,67 21,00 5,00 8,75 233,36 1,56 0,96
108,75 2.496,30 8,02 4,52
En consecuencia se condena a la demandada LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A. a pagar a la actora, la suma de Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 9.760,83) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:
Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 385,00 8.804,71
I.S.P.S. 0,00 3.259,81
Utilidades 91,25 -192,54
Bono Vacacional 60,08 654,97
Vacaciones 108,75 -1,22
Total 645,08 12.525,72
Adelanto 2007 2.764,89
Total 9.760,83
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 29 de junio de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA alegada por LABORATORIO MERKABA, C.A. en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra LABORATORIO MERKABA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales contra LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER ambas partes identificadas en este fallo, en consecuencia se condena a la demandada LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A. al pago de los montos determinados suficientemente en la parte motiva del fallo.-
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/04/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2047-08
OOM/FA.-
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