REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1945-08
PARTE ACTORA:
MARCO ANTONIO SEGURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.670.658. Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Torre Conteca, Piso 16, Oficina 16-D, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS y JOSE ALFREDO MELEDEZ PARUTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.521 y 51.146 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 43 y 46 de la primera pieza del expediente.
PARTE DEMANDADA
FINCA SANGIACOMO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1999, anotada bajo el Nro. 89, tomo 298-A-Qto.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA
SARA JUDITH MEDINA MEDINA y PETER A. LARA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.204 y 50.165, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 81 al 83 de la primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 07 de abril de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

El 11 de junio de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 14 de enero de 2009 y el 22 de abril de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial, abogado JOSE MELENDEZ PARUTA y la abogada SARA JUDITH MEDINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la defensa de PRESCRICIÓN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SEGURA QUINTERO contra FINCA SANGIACOMO C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 26 de agosto de 1978, su representado comenzó a prestar servicios personales como obrero para la demandada, hasta llegar a chofer de camión. Durante toda la relación laboral, trabajó en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y eventualmente sábados y domingos, devengando un ultimo salario mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900,oo), hasta el 07 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedido a su entender injustificadamente.

Alega que durante la relación laboral su representado nunca disfruto de vacaciones, ni fue inscrito en el seguro social, por lo que hoy demanda los conceptos derivados de la relación laboral, los cuales a su entender ascienden a la cantidad de ciento veinticuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 124.182,43).

Por su parte la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo, la prescripción de la acción, y en la contestación al fondo, niega la fecha de inicio y terminación de la relación labora, el salario, que el despido haya sido injustificado y todos y cada uno de los conceptos reclamados.- Esta Juzgadora, entrara a conocer en primer lugar de la prescripción opuesta, dada la importancia que la misma tiene para el proceso.- Así se deja establecido.-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Como fundamento de la prescripción alegada, señala la apoderada judicial de la empresa: “……….que la relación del trabajo que existió entre mi representada “FINCA SANGIACOMO, C.A.” y el accionante terminó el día 30 de diciembre del año 2006, y desde la mencionada fecha hasta el día 02 de mayo de 2008, fecha en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda y el escrito de subsanación, han transcurrido en dicho lapso Un (1) año y (4) meses, o sea, QUE HA TRANSCURRIDO SUFICIENTEMENTE EL LAPSO DE UN (1) AÑO PARA QUE PRESCRIBA LA PRESENTE ACCIÓN…”

En este sentido, debe en primer lugar esta Juzgadora, seguir el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, relacionado con la carga probatoria en los procesos laborales, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…(omissis)…
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc
(negrillas del Tribunal)

De acuerdo a como fue contestada la demanda, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, la demandada, al reconocer la existencia de la relación laboral, asumió la carga de probar la fecha de finalización de la relación, la cual a su decir, fue el 30 de diciembre de 2006, promoviendo a tal efecto, únicamente, la documental cursante al folio 44 de la segunda pieza del expediente, denominada liquidación laboral año 2006 “…por concepto de terminación de la relación laboral”, que no fue atacada en forma alguna por el actor, en consecuencia la misma tiene pleno valor probatorio.- Sin embargo, advierte el Tribunal y fue reconocido expresamente por ambas partes, que la demandada todos los años liquidaba las prestaciones sociales del actor, tal y como se evidencia de las liquidaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 cursantes a los folios 30, 31, 32,45, 46, y 47 de las cuales las correspondientes a los años 2003 y 2004 igualmente se señala “por concepto de liquidación laboral y terminación de la relación laboral,” reconocidas por ambas partes, por lo que, la liquidación del año 2006, por si sola no hace plena prueba de que la relación laboral finalizó el 30 de diciembre de 2006.- Así se decide.-

Por lo antes expuestos, al no cumplir la demandada con la carga probatoria que asumió y al no aportar el trabajador prueba alguna en este sentido, genera dudas a este Tribunal de la fecha exacta de finalización de la relación, por lo que, debe aplicar en este caso el principio a favor, y aceptar como cierta la fecha indicada por el actor, es decir, 07 de julio de 2007, y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 07 de abril de 2008, evidentemente la presente acción no se encuentra prescrita.- Así se decide.-

Declara sin lugar la prescripción opuesta, y establecidos los limites de la controversia, pasa este Tribunal a conocer del fondo de la causa.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.- DOCUMENTALES:
1.1.- Inserta al folio 100 al 101 de la primera pieza del expediente, Formato informativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominado Cuenta Individual, del actor, en el que se indica: empresa DISTRIBUIDORA SANGIACOMO, fecha de ingreso 31 de agosto de 1987, y tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con los datos del actor y con el número patronal M1-60-0093-3 del 31 de agosto de 1987.- Las documentales en estudio fueron atacadas por la parte demandada alegando que no emanan de ella y no le son opuesta por estar referidas a la empresa DISTRIBUIDORA SANGIACOMO, que no guarda relación con su representada.- En este sentido advierte este Tribunal que ciertamente las documentales promovidas hacen referencia a la empresa DISTRIBUIDORA SANGIACOMO no demandada en la presente causa, ni fue alegada en el escrito libelar ninguna relación con la demandada, en consecuencia, no serán valoradas a favor o en contra de ninguna de las partes.- Así se deja establecido.-
1.2.- Documentales marcadas “A3” y “A4”, originales de constancias de trabajo a nombre del actor, las cuales fueron reconocidas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran que el actor laboraba en la empresa FINCA SANGIACOMO desde el 16 febrero de 1997, desempeñando el cargo de chofer.- Así se deja establecido.-
1.3.- Documentales marcadas “A5”, “A6” y “A7”, constancias de trabajo a nombre del actor, las cuales fueron desconocidas por la demandada, no insistiendo en su valor probatorio la parte actora por carecer de firma las marcadas “A5” y “A6”, pero insistiendo en el valor probatorio de la “A7”. En este sentido observa el Tribunal que la firma de la documental “A7” no es una firma original sino un sello húmedo por lo que carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
2.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos RAMONA BERRAZA, VICENTE RICARDO GALLARDO, FRANCISCO DA COSTA, DOMINGO INFANTE, EDINXON GOMEZ, NELSON RODRIGUEZ, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos VICENTE RICARDO GALLARDO y DOMINGO INFANTE, por lo que en relación a los ciudadanos RAMONA BERRAZA, FRANCISCO DA COSTA, EDINXON GOMEZ y NELSON RODRIGUEZ, este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-

En relación a las deposiciones de los ciudadanos VICENTE RICARDO GALLARDO y DOMINGO INFANTE, el Tribunal las desecha del proceso por ser testigos referenciales.- Así se decide.-
3.- EXHIBICIÓN: del libro de vacaciones, el cual no fue exhibido por la actora indicando al Tribunal que la empresa nunca llevó el libro de vacaciones.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

I.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia Simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil FINCA SANGIACOMO C.A. y originales de publicación de la misma, cursantes a los folios 123 al 146. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian que la sociedad mercantil FINCA SANGIACOMO C.A., adquirió la personalidad jurídica en fecha 12 de abril de 1999.- Así se deja establecido.-
1.2.- Inserto a los folios 147, 148, 150, 154, 155, 159, 160, 161, 165, 168, 173, 174, 176 y 177, de la primera pieza del expediente que una vez desglosados pasaron a ser los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 de la segunda pieza del expediente, constitutivos de liquidaciones y préstamos a favor del actor, los cuales, fueron desconocidos en contenido y firma por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, ordenándose el cotejo de los mismo, indicando la División de Documentología del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que los folios 147, 148, 150, 154159, 160, 168, 174 y 176 presentan características de individualización escritural distintas con respecto a las analizadas y evaluadas en las firmas indubitadas. En este sentido concatenando este Tribunal las documentales desconocidas con las reconocidas expresamente se observa por ejemplo que se desconoce el folio 147, 148 y 150 correspondiente a las liquidaciones de los años 1999, 2000 y 2002, pero sin embargo reconoce la parte actora que se le liquidaba todos los años, reconociendo expresamente los folios 153 de la primera pieza del expediente, 44, 45, 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, relativos a las liquidaciones de los años 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, es decir, que si las firmas desconocidas realmente no corresponden, como es que se le liquidaron los años 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 y no los años anteriores 1999, 2000 y 2002, no haciendo referencia alguna el actor a este hecho sino limitándose únicamente a desconocerlas. Por otra parte, no entiende el Tribunal como se desconocen los folios 165, 173, 174, 176 y 177, relativos a préstamos correspondientes a los años 2003, 2004 y 2006, cuando se reconoció expresamente las liquidaciones de los años 2003, 2004 y 2005, que cursan a los folios 44, 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, cuando por lógica en dichas liquidaciones se debieron descontar los préstamos desconocidos.- En virtud de lo cual, aun cuando el informe pericial se limita a indicar que las características de individualización escritural es distinta sin indicar si pertenecen o no al actor, este Tribunal en conformidad a la sana critica, les otorga pleno valor probatorio a las documentales desconocidas, demostrando las mismas las cantidades recibidas por el actor por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales y préstamos.- Así se decide.-
1.3.- Cursante a los folios 153, 162, 163, 175 de la primera pieza del expediente, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la segunda pieza del expediente, liquidaciones de prestaciones sociales y préstamos a favor del actor, los cuales no fueron atacados en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor recibió las cantidades indicadas en ellos.- Así se deja establecido.-

El Tribunal realizó la declaración de parte, indicando la parte actora entre otros hechos “…que el salario era semanal…”, “…que no le daban recibos…”, “…del salario le descontaban los préstamos que hacia…”, “…que en diciembre le daban una semana nada más, porque la venta era floja en enero y regresaban la segunda semana de enero…”, “…que todos los diciembres lo liquidaban...”- Por su parte, la representante legal de la demandada señaló “…liquidaban anualmente los trabajadores porque para su papá era más fácil…”, “…a todos los trabajadores se les pagaba semanal sin recibo…”, “…en diciembre todos salían de vacaciones aproximadamente 15 o 11 días…”.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, en primer lugar en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, no puede el Tribunal tomar como cierta la fecha indicada por el actor, es decir, 26 de agosto de 1978, por cuanto no alego en su escrito libelar ninguna relación de la empresa demandada FINCA SANGIACOMO C.A., con la empresa DISTRIBUIDORA SANGIACOMO, con la cual en la audiencia de juicio alego una sustitución de patronos, ni trajo a los autos elementos suficientes que le permita este Tribunal establecer algún tipo de relación entre las dos empresas.- A través de las documentales cursantes a los folios 108 y 109, promovidas por la parte actora y reconocidas por la demandada, este Tribunal da por demostrado que la relación laboral se inicio el 16 de febrero de 1997, aun y cuando para esa fecha la demandada no había adquirido personalidad jurídica y era simplemente una sociedad de hecho irregular.- En consecuencia, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral 16 de febrero de 1997 y finalización 12 de julio de 2007.- Así se deja establecido.-

Con respecto al salario, la demandada a través de las distintas liquidaciones reconocidas por el actor, desde el año 1999 al 2006, demostró el salario alegado. En relación al año 1997 y 1998, el Tribunal tomará el salario establecido en las constancias de trabajo promovidas por el actor y reconocidas por la demandada.- Así se deja establecido.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral no demostró la demandada que no despidió al trabajador, y al limitarse a promover únicamente a tal efecto la liquidación del año 2006, alegando terminación de la relación laboral, la cual como se indicó anteriormente no puede valorar este Tribunal en ese sentido, en virtud que igualmente el trabajador era liquidado todos los años e igualmente en las liquidaciones de los años 2003 y 2004 se indico en las respectivas liquidaciones “terminación de la relación laboral”, en consecuencia, se tendrá como forma de terminación de la relación laboral despido injustificado, en virtud de lo cual procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones no disfrutadas y reclamadas, la demandada no trajo a los autos elemento alguno que evidenciará el disfrute de las vacaciones por parte del actor, reconociendo el actor en la audiencia de juicio que sólo disfrutaba de una semana todos los años, en el mes de diciembre, en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede el pago de las mismas con base al último salario devengado.- Así se decide.-

Pasa a establecer el Tribunal los montos que corresponden al actor por diferencia de prestaciones sociales, producto de la relación laboral que lo unió con la demandada desde el 16 de febrero de 1997 hasta el 07 de julio de 2007.-

1.- Prestación de Antigüedad
Meses Salario M ensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Inc. Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Adelanto ps Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
feb-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
mar-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
abr-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
may-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 0 0,00 0,00 0,00 18,73 1,56 0,00
jun-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 32,09 20,53 1,71 0,55
jul-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 64,19 19,43 1,62 1,04
ago-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 96,28 19,86 1,66 1,59
sep-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 128,37 18,73 1,56 2,00
oct-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 160,46 18,34 1,53 2,45
nov-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 192,56 18,72 1,56 3,00
dic-97 180,00 6,00 0,17 0,25 6,42 5 32,09 0,00 224,65 21,14 1,76 3,96
ene-98 260,00 8,67 0,17 0,36 9,20 5 45,98 0,00 270,63 21,51 1,79 4,85
feb-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 316,73 29,46 2,46 7,78
mar-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 362,83 30,84 2,57 9,32
abr-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 408,94 32,27 2,69 11,00
may-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 455,04 38,18 3,18 14,48
jun-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 501,14 38,79 3,23 16,20
jul-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 547,24 53,25 4,44 24,28
ago-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 593,34 51,28 4,27 25,36
sep-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 639,44 63,84 5,32 34,02
oct-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 685,55 47,07 3,92 26,89
nov-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 731,65 42,71 3,56 26,04
dic-98 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 777,75 39,72 3,31 25,74
ene-99 260,00 8,67 0,19 0,36 9,22 5 46,10 0,00 823,85 36,73 3,06 25,22
feb-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 870,07 35,07 2,92 25,43
Dias Adic. 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 2 18,49 0,00 888,56 35,07 2,92 25,97
mar-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 934,79 30,55 2,55 23,80
abr-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 981,01 27,26 2,27 22,29
may-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.027,23 24,8 2,07 21,23
jun-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.073,45 24,84 2,07 22,22
jul-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.119,67 23 1,92 21,46
ago-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.165,90 21,03 1,75 20,43
sep-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.212,12 21,12 1,76 21,33
oct-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.258,34 21,74 1,81 22,80
nov-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.304,56 22,95 1,91 24,95
dic-99 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 259,98 1.090,81 22,69 1,89 20,63
ene-00 260,00 8,67 0,22 0,36 9,24 5 46,22 0,00 1.137,03 23,76 1,98 22,51
feb-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.183,46 19,78 1,65 19,51
Dias Adic. 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 4 37,15 0,00 1.220,61 19,78 1,65 20,12
mar-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.267,05 20,49 1,71 21,63
abr-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.313,48 19,04 1,59 20,84
may-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.359,92 21,31 1,78 24,15
jun-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.406,35 18,81 1,57 22,04
jul-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.452,79 19,28 1,61 23,34
ago-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.499,22 18,84 1,57 23,54
sep-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.545,66 17,43 1,45 22,45
oct-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.592,09 17,7 1,48 23,48
nov-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 0,00 1.638,53 17,76 1,48 24,25
dic-00 260,00 8,67 0,26 0,36 9,29 5 46,44 259,98 1.424,98 17,34 1,45 20,59
ene-01 280,00 9,33 0,26 0,39 9,98 5 49,91 0,00 1.474,89 16,17 1,35 19,87
feb-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.524,93 16,17 1,35 20,55
Dias Adic. 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 6 60,04 0,00 1.584,97 16,17 1,35 21,36
mar-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.635,01 16,17 1,35 22,03
abr-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.685,05 16,56 1,38 23,25
may-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.735,08 18,50 1,54 26,75
jun-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.785,12 18,54 1,55 27,58
jul-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.835,16 19,69 1,64 30,11
ago-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.885,19 27,62 2,30 43,39
sep-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.935,23 25,59 2,13 41,27
oct-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.985,27 21,51 1,79 35,59
nov-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 2.035,30 23,57 1,96 39,98
dic-01 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 559,98 1.525,36 23,57 1,96 29,96
ene-02 280,00 9,33 0,29 0,39 10,01 5 50,04 0,00 1.575,40 28,91 2,41 37,95
feb-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.625,57 39,10 3,26 52,97
Dias Adic. 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 8 80,27 0,00 1.705,83 39,10 3,26 55,58
mar-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.756,00 50,10 4,18 73,31
abr-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.806,17 36,20 3,02 54,49
may-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.856,33 36,20 3,02 56,00
jun-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.906,50 31,64 2,64 50,27
jul-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.956,67 29,90 2,49 48,75
ago-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 2.006,83 26,92 2,24 45,02
sep-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 2.057,00 26,92 2,24 46,15
oct-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 2.107,17 29,44 2,45 51,70
nov-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 2.157,33 30,47 2,54 54,78
dic-02 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 559,95 1.647,55 29,99 2,50 41,17
ene-03 280,00 9,33 0,31 0,39 10,03 5 50,17 0,00 1.697,72 31,63 2,64 44,75
feb-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 1.748,01 29,12 2,43 42,42
Dias Adic. 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 10 100,59 0,00 1.848,60 29,12 2,43 44,86
mar-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 1.898,90 25,05 2,09 39,64
abr-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 1.949,20 24,52 2,04 39,83
may-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 1.999,49 20,12 1,68 33,52
jun-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.049,79 18,33 1,53 31,31
jul-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.100,09 18,49 1,54 32,36
ago-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.150,38 18,74 1,56 33,58
sep-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.200,68 19,99 1,67 36,66
oct-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.250,97 16,87 1,41 31,64
nov-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 0,00 2.301,27 17,67 1,47 33,89
dic-03 280,00 9,33 0,34 0,39 10,06 5 50,30 560,00 1.791,57 16,83 1,40 25,13
ene-04 280,00 9,33 0,34 0,45 10,12 5 50,58 0,00 1.842,15 15,09 1,26 23,17
feb-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 1.893,64 14,46 1,21 22,82
Dias Adic. 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 12 123,57 0,00 2.017,21 14,46 1,21 24,31
mar-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 2.068,70 15,20 1,27 26,20
abr-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 2.120,19 15,22 1,27 26,89
may-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 2.171,67 15,40 1,28 27,87
jun-04 280,00 9,33 0,52 0,45 10,30 5 51,49 0,00 2.223,16 14,92 1,24 27,64
jul-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.281,48 14,45 1,20 27,47
ago-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.339,81 15,01 1,25 29,27
sep-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.398,13 15,20 1,27 30,38
oct-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.456,45 15,02 1,25 30,75
nov-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 0,00 2.514,77 14,51 1,21 30,41
dic-04 321,00 10,70 0,52 0,45 11,66 5 58,32 594,19 1.978,90 15,25 1,27 25,15
ene-05 400,00 13,33 0,52 0,56 14,41 5 72,04 0,00 2.050,94 14,93 1,24 25,52
feb-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.124,55 14,21 1,18 25,16
Dias Adic. 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 14 206,11 0,00 2.330,66 14,21 1,18 27,60
mar-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.404,27 14,44 1,20 28,93
abr-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.477,88 13,96 1,16 28,83
may-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.551,50 14,02 1,17 29,81
jun-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.625,11 13,07 1,09 28,59
jul-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.698,72 13,53 1,13 30,43
ago-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.772,33 13,33 1,11 30,80
sep-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.845,94 12,71 1,06 30,14
oct-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.919,55 13,18 1,10 32,07
nov-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 0,00 2.993,16 12,95 1,08 32,30
dic-05 400,00 13,33 0,83 0,56 14,72 5 73,61 800,00 2.266,77 12,79 1,07 24,16
ene-06 600,00 20,00 0,83 0,83 21,67 5 108,33 0,00 2.375,11 12,71 1,06 25,16
feb-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 2.483,72 12,76 1,06 26,41
Dias Adic. 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 16 347,56 0,00 2.831,27 12,76 1,06 30,11
mar-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 2.939,88 12,31 1,03 30,16
abr-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.048,50 12,11 1,01 30,76
may-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.157,11 12,15 1,01 31,97
jun-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.265,72 11,94 1,00 32,49
jul-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.374,33 12,29 1,02 34,56
ago-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.482,94 12,43 1,04 36,08
sep-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.591,55 12,32 1,03 36,87
oct-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.700,16 12,32 1,03 37,99
nov-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 0,00 3.808,77 12,76 1,06 40,50
dic-06 600,00 20,00 0,89 0,83 21,72 5 108,61 1.200,00 2.717,38 12,31 1,03 27,88
ene-07 600,00 20,00 0,89 0,42 21,31 5 106,53 0,00 2.823,91 12,11 1,01 28,50
feb-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 2.927,96 12,15 1,01 29,65
Dias Adic. 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 18 374,58 0,00 3.302,55 12,15 1,01 33,44
mar-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 3.406,60 11,94 1,00 33,90
abr-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 3.510,65 12,29 1,02 35,95
may-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 3.614,70 12,43 1,04 37,44
jun-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 5 104,05 0,00 3.718,75 12,32 1,03 38,18
jul-07 600,00 20,00 0,39 0,42 20,81 35 728,36 0,00 4.447,11 12,32 1,03 45,66
730 9.241,19 4.274,12 3.776,46

2.- Utilidades:
UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
15/01/1997 hasta 31/12/1997 180,00 6,00 12 15 90,00
01/01/1998 hasta 31/12/1998 260,00 8,67 12 15 130,00
01/01/1999 hasta 31/12/1999 260,00 8,67 12 15 130,00
01/01/2000 hasta 31/12/2000 260,00 8,67 12 15 130,00
01/01/2001 hasta 31/12/2001 280,00 9,33 12 15 140,00
01/01/2002 hasta 31/12/2002 280,00 9,33 12 15 140,00
01/01/2003 hasta 31/12/2003 280,00 9,33 12 15 140,00
01/01/2004 hasta 31/12/2004 321,00 10,70 12 15 160,50
01-01-2005 hasta 31/12/2005 400,00 13,33 12 15 200,00
01-01-2006 hasta 31/12/2006 600,00 20,00 12 15 300,00
01-01-2007 hasta 17/07/2007 600,00 20,00 6 7,5 150,00
37,50 1.710,50
382,01
3. BonoVacacional
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
1997-1998 600,00 20,00 12 7 140,00
1998-1999 600,00 20,00 12 8 160,00
1999-2000 600,00 20,00 12 2 40,00
2000-2001 600,00 20,00 12 3 60,00
2001-2002 600,00 20,00 12 4 80,00
2002-2003 600,00 20,00 12 5 100,00
2003-2004 600,00 20,00 12 6 120,00
2004-2005 600,00 20,00 12 7 140,00
2005-2006 600,00 20,00 12 8 160,00
2006-2007 600,00 20,00 12 9 180,00
2000-2008 600,00 20,00 5 4,17 83,33
63,17 1.263,33

4.- VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
1997-1998 600,00 20,00 12 8 160,00
1998-1999 600,00 20,00 12 9 180,00
1999-2000 600,00 20,00 12 10 200,00
2000-2001 600,00 20,00 12 11 220,00
2001-2002 600,00 20,00 12 12 240,00
2002-2003 600,00 20,00 12 13 260,00
2003-2004 600,00 20,00 12 14 280,00
2004-2005 600,00 20,00 12 15 300,00
2005-2006 600,00 20,00 12 16 320,00
2006-2007 600,00 20,00 12 17 340,00
2007-2008 600,00 20,00 5 8 150,00
132,50 2.650,00

5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

Art. 125 L.O.T.
L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150,00 20,81 3.121,53
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 90,00 20,81 1.872,92
240,00 4.994,44


Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Diez y Ocho Mil Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 18.033,31) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:


Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 730,00 4.967,07
I.S.P.S. 0,00 3.776,46
Diferencia de Utilidades 0,00 382,01
Bono Vacacional 63,17 1.263,33
Vacaciones 132,50 2.650,00
Artículo 125 240,00 4.994,44
Total 1.165,67 18.033,31

De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 07 de julio de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SEGURA QUINTERO contra FINCA SANGIACOMO C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los montos determinados suficientemente en la parte motiva del fallo.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/04/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 1945-08
OOM/FA.-