REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: MARCELO RAMÓN REYES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 7.763.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.585 y 119.962 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa DROGUERÍA NENA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 44-A Sgdo, de fecha 03 de diciembre de 1999, representada legalmente por el ciudadano MAIKEL AIZPURUA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.321.568, en su carácter de Representante legal de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Solicitud De Calificación de Despido.

Se dio curso a la presente solicitud de Calificación de Despido recibida, en fecha siete (07) de enero de 2009, por el ciudadano Marcelo Reyes, antes identificado, quien presentó posteriormente escrito solicitud en fecha 10 de enero del año 2009, debidamente representado por el abogado en ejercicio Euclides Martínez, en su carácter de apoderado judicial, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la solicitud por Calificación de Despido, siendo admitida en fecha 25/02/2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial, de haberse practicado la notificación a la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2009. En fecha 17 de abril de 2009, a las 9:30 a.m., día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo.

II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

En la pretensión sustancial del escrito solicitud, alega la parte actora, ciudadano Marcelo Reyes, que en fecha primero (01) de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Almacenista I, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. una semana, la otra semana de 3:30 p.m. hasta las 12:00 m., devengando un salario mensual variable, hasta el día veintinueve (29) de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente por la parte demandada, solicitando al Tribunal sea calificado el despido como injustificado y se sirva ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

III
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo, además limita toda forma de despido no justificado, y los despidos contrarios a la Constitución son nulos, igualmente garantiza la igualdad de empleo y considera el trabajo como hecho social, protegido por el Estado y regido por principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, imparcialidad, oralidad, brevedad, gratuidad, celeridad, concentración e inmediatez.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 16 de marzo de 2009, se dejo constancia en el expediente por el alguacil del Circuito Judicial de haberse practicado la notificación debidamente en fecha 13-03-09, a la parte demandada Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano MARCELO REYES y la empresa demandada Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el Primero (01) de abril de 2004; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintinueve (29) de diciembre de 2008; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) Que el actor devengó durante la relación de trabajo un salario variable, siendo su último salario mensual de Bs. 2.829,22; G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años; ocho (08) meses y veintiocho (28) días; H) Que el actor se desempeñó como Almacenista I; I) Que el trabajador actor tenía una jornada de trabajo en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. una semana, la otra semana de 3:30 p.m. hasta las 12:00 m. Así se Establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.

En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba al producirse el ilegal despido, asímismo se ordena el pago de los salarios caídos al trabajador dejados de percibir, calculados a partir del 13 de marzo de de 2009, fecha ésta en que fue notificada la empresa demandada, hasta la fecha en que se efectúe el reenganche del trabajador, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al salario normal promedio diario devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asímismo y para el antedicho cálculo este Tribunal tomará en consideración el salario promedio diario devengado por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha del despido, es decir, 29-12-2008, según la siguiente operación aritmética:



En sintonía con lo antes expuesto, al trabajador hasta la presente fecha le corresponden cuarenta y dos (42) días de pago de salarios caídos, que a razón de salario promedio diario, arroja un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.554,04). Monto que seguirá causándose hasta la fecha efectiva del reenganche del trabajador. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano MARCELO REYES, contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo. En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba al producirse el ilegal despido.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.554,04), por concepto de salarios caídos, calculados hasta la presente fecha.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la Site denominada Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.


LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO


LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. CARDIAD GALINDO

LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-2996-09 E/L
NSQ/CG.-