JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: LEIDY DEL CARMEN BUENO.
C.I.V.- 16.910.211

APODERADO JUDICIAL: EDGAR A. MENDEZ MONGES, FRANCIA ELENA RAMOS BERROTERAN Y HAYDE MARITZA NIEVES. I.P.S.A. N° 61.517, 72.974 y 36.794.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE ALIMENTACION.

EXPEDIENTE: N° 2526-07.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Leidy Del Carmen Bueno en fecha 18 de diciembre 2007, siendo esta admitida en fecha 19 de diciembre de 2007. En fecha 08 de mayo de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó en esta misma fecha, debido a la incomparecencia de la parte demandada, la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, razón por la que fue declarada contradicha la demanda, y agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la compareciente y sus correspondientes anexos. Luego de ello, habiendo sido concedido el lapso procesal correspondiente para que la entidad demandada diera contestación a la demanda, ésta no ejerció tal derecho.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles 22 de abril de 2009, a las 2:00 p.m., acto al cual acudió únicamente la parte actora, constatándose la inasistencia de la parte demandada; por lo que se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la ciudadana actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Promotor Turístico, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y los días sábados y domingos de 8:00 a.m. a 05:00 p.m, desde el 06 de junio de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un último salario de Bs.F. 6,66 diarios. Manifestó la actora que hasta entonces no ha recibido el pago de sus derechos y acreencias laborales surgidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos, así como las indemnizaciones propias del despido injustificado, daño patrimonial y daño moral sufrido, así como el beneficio de alimentación.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que solamente la parte actora compareció al llamado de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovió y produjo acervo probatorio del cual se serviría a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, considerando que la parte demandada es un ente territorial se observando los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado; en tal sentido se entendió contradicha la demanda en todas y cada uno de las pretensiones alegadas por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En este orden de ideas, es criterio del Juzgador que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la prestación del servicios–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para establecer la veracidad de sus afirmaciones. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora solicito a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: A.- Recibos de pagos cancelados al trabajador por concepto de prestación de sus servicios, correspondiente al periodo desde el 06 de junio de 2005, hasta el 22 de diciembre de 2007, y B) Horario de Trabajo del trabajador. Así mismo, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Johan Martínez Moreno, Jesús Manuel Osìo y Zoveidi Clemente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador a pronunciarse en referencia a la exhibición de documentos, solicitada por la parte actora a la parte demandada, de los siguientes documentos: A.- Recibos de pagos cancelados al trabajador por concepto de prestación de sus servicios, correspondiente al periodo desde el 06 de junio de 2005, hasta el 22 de diciembre de 2007 y B) Horario de Trabajo del trabajador. Al respecto es evidente de que no fue posible debido a la inasistencia del ente demandado al acto de la Audiencia de Juicio; es por lo que se asumen los efectos de ley. Léase pues que la parte promovente no acompañó a la solicitud medio alguno de prueba que constituya, por lo menos, presunción que prima facie contribuyera a establecer que las documentales sobre las cuales recae la intimación a la exhibición, se encuentre en poder su contraparte. De esta manera, no puede este Sentenciador extraer elementos de convicción de la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Johan Martínez Moreno y Jesús Manuel Osìo, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos llamados a rendir testimonio; en tal sentido, considerando la imposibilidad de la evacuación de los medios señalados, no tiene nada que apreciar de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la declaración testimonial de la ciudadana Zoveidi Clemente, este Juzgador aprecia que la testigo, afirma haber visto a la ciudadana Leidy Del Carmen Bueno, repartiendo volantes en la ruta, que utilizaba en las oportunidades que iba a hacer mercado los fines de semana, de igual manera señala no conocer personalmente a la actora. De la misma manera, siendo preguntada por el Juez respecto de la razón por la cual asiste a rendir declaración, esta manifestó conocer y ser vecina del apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR A. MENDEZ MONGES. En tan sentido, a criterio de este Juzgador, la declaración testimonial analizada no merece la fe de certeza necesaria para acreditar, por sí sola, veracidad a la afirmación de la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.



CONCLUSIONES

–DE LA CARGA DE PROBAR–
Resultado de los alegatos desplegado por la parte actora en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Juzgador a la convicción que el abierto incumpimiento de la carga de probar por parte de la actora impide la procedencia en Derecho de sus pretensiones procesales.

Léase que, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo absoluto, verbigracia la no prestación de un servicio, la carga de probar tal servicio corresponde siempre a quien afirma su existencia; pues así lo exige la tutela judicial efectiva. Luego, una vez establecida la existencia del servicio, a éste lo amparará la presunción de laboralidad que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación que implica el reconocimiento necesario de las circunstancias y demás condiciones caracterizadoras postuladas por el actor en su escrito libelar.

Al respecto, es oportuno advertir que la tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Especialmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho; pero, además de decidir respecto de todo lo alegado, debe hacerlo conforme a todo lo probado válidamente en el iter del proceso.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga probatoria de aportar los elementos de convicción, eficientes y suficientes, para el establecimiento de las afirmaciones de hechos postuladas en el escrito libelar; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Así lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo, especialmente probático, en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto deja leer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Sentís y Guasp, sin dudas dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, han sostenido al respecto lo siguiente:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Espala América, Buenos Aires - Argentina)
“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.” (v. Guasp Delgado, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Madrid - España)

Ergo, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir, la existencia de la prestación efectiva de un servicio; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de las pretensiones postuladas por el actor, por cobro de derechos y demás acreencias laborales, dada la carencia absoluta de elementos de convicción válidamente aportados al proceso respecto de su alegado fundamento fáctico. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana LEIDY DEL CARMEN BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.910.211, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último aparte ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda de la referida sentencia, asimismo acompaño copia certificada de la sentencia, y una vez que conste en autos la notificación respectiva, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. Así se establece. Cúmplase. Expídase Copia Certificada y Remítase mediante Oficio.



No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por la parte actora no supera la cantidad dineraria equivalente a 3 salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión y se libró el oficio Nº T-3º 962-09.


Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO

Exp. 2526-07
LPV/JB/ja.-