REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A. e INVERSIONES ARISTON, S.A., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1977, bajo el N° 12, Tomo 7-A Sgdo; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.088.074, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.190.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.583.181

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.212.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se dio curso al Recurso de Invalidación interpuesto en fecha primero (01) de julio de 2008, folios 02 al 09 del Cuaderno Separado, por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A. e INVERSIONES ARISTON, S.A., antes identificadas, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2008, cursante a los folios 45 al 52 de la pieza principal del expediente 2539-08, siendo admitido en fecha 03/07/2007.

La pretensión sustancial del presente Recurso de Invalidación se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…” señalando la parte actora que en fecha 14 de enero de 2008 el ciudadano Carlos Mendoza, presentó demanda por prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A. e INVERSIONES ARISTON, S.A., admitiéndose la demanda en fecha 16 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la codemandadas mediante cartel de notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en fecha 28 de febrero de 2008 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo consigna diligencia señalando que en fecha 19 de febrero de 2008, se trasladó a la dirección de la parte demandada señalada en el escrito libelar en la que hizo entrega de los carteles de notificación a un ciudadano que dijo llamarse Pablo Farráez, Cédula de Identidad N° 6.053.327 en su condición de encargado de las codemandadas. Posteriormente se certificó en el expediente por la ciudadana secretaría del Tribunal dejando constancia de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar. Asímismo en fecha 27 de marzo de 2008 a la hora fijada se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar procediendo este Juzgado a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora.

Continua alegando la parte actora en el presente Recurso de Invalidación que hubo un error en la práctica de la notificación por parte del ciudadano alguacil encargado de realizarla, lo cual dejo a sus representadas en estado de indefensión, ya que señala que en la diligencia consignada ante el Tribunal indica que el encargado se negó a firmar los carteles de notificación y así los consigna en el expediente, aunado al hecho que las codemandadas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y que la actora señaló como lugar para la practica de la notificación donde se prestó el servicio, se hacía imperativo identificar y dejar constancia con la firma en el cartel de notificación de la persona que recibió dichos carteles, ya que en ese sitio no labora personal administrativo ni oficina receptora de correspondencia.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 08 de octubre de 2008, folios 40 al 43 del cuaderno separado contentivo del Recurso de Invalidación, el apoderado judicial de la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la procedencia del presente Recurso de Invalidación, así como que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido doctrina en las sentencias N° 1249, 2094 y 3940 de fechas 04 de octubre de 2005, 10 de septiembre de 2004 y 08 de diciembre de 2005, y menos que en materia de invalidación sean aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil contra sentencias firmes dictadas en juicios laborales; que no es cierto que haya falta de citación error o fraude y que no es cierto que el alguacil del Circuito Judicial haya cometido error alguno; negó y rechazó que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social haya dictado fallo alguno en el expediente AA60-S-2004-1381 en fecha 22 de junio de 2005 relativo a la notificación laboral establecida en el artículo 126 de la LOPT, que en el presente caso la persona que recibió la notificación se identificó como representante del patrono (encargado) y a pesar de que no firmó el cartel de notificación se identificó aportando al alguacil la Cédula de Identidad; no es cierto que no se haya identificado a la persona que recibió la notificación, ya que la misma manifestó su nombre y Cédula de Identidad; no es cierto que en la dirección señalada en la demanda para la notificación no exista personal administrativo de las codemandadas ya que existe un encargado del personal que labora en la hacienda el cual tiene como función el pago del personal y control de la hacienda; no es cierto que existan razones de hecho y derechos para intentar el presente recurso; negó y rechazó que deba declararse la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2008.

DE LOS HECHOS QUE ADMITE

Acepta expresamente el apoderado judicial de la parte demandada en el Recurso de Invalidación lo afirmado de que en fecha 14 de enero de 2008 el ciudadano Carlos Mendoza, antes identificado, presentó libelo de demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial por prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A. e INVERSIONES ARISTON, S.A., y que subsanó el libelo en fecha 31 de enero de 2008 y que fue admitido el Recurso en fecha 16 de febrero de 2008 y que se haya ordenado el emplazamiento de las codemandadas mediante cartel de notificación; admite que en fecha 28 de febrero de 2008, el alguacil del Circuito Judicial consignó diligencia ante el Juzgado señalando que el 19 de febrero de 2008 se traslado a la dirección indicada en el escrito libelar y le hizo entrega de los referidos carteles a un ciudadano que dijo llamarse Pablo Farráez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.053.327 en su condición de encargado de las codemandadas.

DE LA DEFENSA FORMAL AL RECURSO DE INVALIDACIÓN

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el presente Recurso de Invalidación de sentencia no tiene procedimiento alguno previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose uso de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil artículos 327 al 337. En este sentido la representación judicial de las codemandadas aplica el numeral 1 del artículo 328 que establece como causa de invalidación la falta de citación, error o fraude en la notificación, fundamentado su alegato que el encargado de las codemandadas no firmó los carteles de notificación, criterio que no comparte la representación judicial de la parte demandada por cuanto a la persona a la cual se le entregó los carteles de notificación fue identificado plenamente con su respectiva Cédula de Identidad y se identificó además como encargado de la hacienda y representante del patrono. Asímismo alega la parte demandada que el presente recurso es extemporáneo, ya que el artículo 328 establece el termino para intentarlo y ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo encaja en el presupuesto indicado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES: La parte demandada promovió e hizo valer documentales donde el ciudadano Pablo Farráez, antes identificado manifiesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, ser el encargado de la hacienda Santa Rosa.
Promovió e hizo valer consulta de datos en el Registro Electoral de la Pagina Web del Consejo Nacional electoral, donde demuestra que esta persona corresponde con la recibió la notificación.
Promovió e hizo valer la constancia hecha por el alguacil de haber practicado la notificación al ciudadano Pablo Farráez en su carácter de encargado de las codemandadas.
Promovió e hizo valer el pago realizado por el apoderado de las codemandadas a los trabajadores reclamantes por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, entre los que se encuentra el que realizaba funciones de encargado. Por cuanto las presentes documentales no fueron impugnados ni rechazados por la parte actora en el presente Recurso de Invalidación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES: Promovió e hizo valer la testimonial del ciudadano Eugenio Castro, C.I. N° .8.755.003.

DE LA EVACUACIÓN DE LA TESTIMONIAL: El día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de la declaración del testigo, se presentó ante el Juzgado el ciudadano Eugenio castro, antes identificado. De su deposición se desprende que: Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Farráez; que el referido ciudadano si es el encargado de la hacienda Santa Rosa; que el ciudadano Pablo Farráez se encarga de pagar a los obreros; que el ciudadano Pablo Farráez le impone sanciones a los obreros y los manda a los diferentes trabajos; que el ciudadano Farráez reporta a los dueños de forma mensual; que el ciudadano Castro fue trabajador de la hacienda santa Rosa hasta el 07 de abril de 2006. De este modo, la testimonial evacuada en el proceso, merece fe al aportar elemento de convicción, y por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas ni documento probatorio alguno, en consecuencia esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.

Visto Sin Informes
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su fin procesal. En el presente Recurso de Invalidación se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por este Juzgado sobre la base de errores sustanciales y hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil por error y fraude cometido en la practica de la notificación, por cuanto no se cumplió con lo extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, esta juzgadora puede apreciar que como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estableció procedimiento en relación al recurso de invalidación, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 11 ejusdem y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estimó aplicable el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, contenido en los artículos 327 al 337, ambos inclusive, los cuales se aplicaron en su integridad.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe promoverse ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o en el Tribunal que hubiere homologado el acto de tenga fuerza de tal. Como quiera que el Recurso de Invalidación ha sido propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2008, folios 45 al 52 del expediente principal, la competencia deviene funcionalmente al Tribunal que haya dictado la decisión pretendida de invalidar. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2593, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL OCANDO, estableció: “…La invalidación considera este Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto de mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado por el juez carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia…”

En este mismo orden de ideas, el Legislador Procesal establece que los Recursos de Invalidación deben ser conocidos por el tribunal que dictó tal sentencia por cuanto es el conocedor de los hechos que dieron lugar a tal incidencia y es el facultado para subsanarla. En el presente caso, observa quien decide, que es un recurso intentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien al admitir el presente recurso de invalidación en fecha 03 de julio de 2008, (folio 15 y 16 del expediente), se declaró competente para conocer el recurso de invalidación interpuesto.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)” (www.tsj.gov.ve, 2005).
El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
En el caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, que el juez debe verificar y garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, al asentar que:
“(…) Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil (…)” (www.tsj.gov.ve, 2004)
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa (…)” (www.tsj.gov.ve, 2005).
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa, que la diligencia consignada en el expediente por el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 28 de febrero de 2008, que riela al folio 14 del expediente principal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que señala que el ciudadano Pablo Farráez quien dijo ser encargado se negó a firmar los carteles contentivos de la notificación realizada a las codemandadas. En el caso bajo estudio, el ciudadano alguacil identificó a un ciudadano quien dijo llamarse Pablo Farráez y quien manifestó ser el encargado de las codemandadas, pero no hizo entrega de la copia ni en la secretaría ni en la oficina receptora de correspondencia, procediendo a anotar los datos suministrados por el ciudadano Farráez, sin dejar constancia que tuvo a la vista la identificación de tal afirmación, no verificando el estatus como representante legal de la persona que indica el cartel de notificación de las codemandadas y menos aún cuando la persona que recibe el cartel se niega a firmar, colocando el cargo que ocupa dentro de las empresas codemandadas. Al realizar de forma correcta la notificación a la parte demandada en un procedimiento laboral, se estaría evitando que cualquier ciudadano que estando dentro de la sede de las demandadas identificándose como representante del patrono, sin serlo, pueda firmar la notificación.
En el presente caso, se evidencia con meridiana claridad que los carteles de notificación consignados por el alguacil, no fueron firmados por la persona que los recibió y que funge como encargado en el lugar donde funcionan las codemandadas, por lo que considera esta Juzgadora que no se cumplió con el presupuesto esencial para la validez de las notificaciones practicadas en el proceso laboral, señalado en la Ley adjetiva cuya interpretación es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Instancia. Así se establece.-
Asímismo y en sintonía con lo anterior, este Juzgado de un análisis efectuado a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada en el Recurso de Invalidación, pudo evidenciar que para el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual se trasladó el ciudadano Dennis Chávez alguacil del Circuito Judicial a la practica de la notificación a las codemandadas en la dirección señalada en el escrito libelar, el ciudadano Pablo Farráez, quien dijo ser encargado de las codemandadas y según documental marcado “A” contentiva de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, donde el ciudadano Pablo Farráez, manifiesta ser encargado de la demandada con un ingreso el 08 de enero de 2000 y un egreso por renuncia voluntaria el 14 de febrero de 2007, es decir el ciudadano farráez tenía más de un año sin prestar servicio personal a las empresas demandadas, por lo que se evidencia claramente que el ciudadano Farráez no fungía para la fecha de la notificación como encargado de las codemandadas. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, y en virtud de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso y acogiendo ampliamente el criterio jurisprudencial explanado en las sentencias antes señaladas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Invalidación interpuesto por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HILARIO DELGADO SUCESORES, C.A. e INVERSIONES ARISTON, S.A., en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2008 cursante a los folios 45 al 52 de la pieza principal.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, en virtud de que ambas se encuentran a derecho, quedando todas las demás actuaciones subsiguientes a la decisión invalidada nulos. Así se establece.-

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.


LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO


LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. CARDIAD GALINDO

LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-2539-08 R/I
NSQ/CG.-