REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 2251/09
PARTE ACTORA:
XAVIER ANTONIO URRIETA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.848.629 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS E. MARTINEZ BLANCO y MIGUEL ANIBAL SALAZAR ZAMBRANO ARBORNOS, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.010.948 y V-5.519.956, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.903 y 59.861, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha doce (12) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
AGRICOLA PROFRESCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 21, Tomo: 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2009, referente a la acción interpuesta por los abogados CARLOS E. MARTINEZ BLANCO y MIGUEL ANIBAL SALAZAR ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano XAVIER ANTONIO URRIETA CHAVEZ, contra la AGRICOLA PROFRESCA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representada y la parte accionada.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, se ordeno despacho saneador y se ordenó la notificación de la parte demandante, para que dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación corrigiera las omisiones señaladas
En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal el libelo de subsanación de la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la demanda conjuntamente con el escrito de subsanación de la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
El día miércoles primero (01) de abril de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, trece (13) de abril de 2009, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 01 de abril de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Adujeron los apoderados judiciales del accionante, que su representado prestó servicios para la demandada AGRICOLA PROFRESCA, C.A., en fecha 24 de abril de 2004, en el cargo de obrero, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 12:45 p.m., a 5:15 p.m., continuan alegando que devengó como último salario mensual la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), a razón de Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.20,49) diarios, hasta el día 07 de febrero de 2008, fecha ésta en la que fue despedido de manera injustificada por el jefe de recursos humanos de la demandada, procediendo a entregarle una liquidación por la cantidad de Bs. 4.992,85.
Señalan de igual modo, que su representado presto servicios para la demandada durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y trece (13) días, por lo que procedió a demandar a la empresa Agrícola Profresca, C.A., para que convenga o sea condenada a cancelar a nuestro representado la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 4.792,20) discriminados de la siguiente manera:
- Indemnización de Antigüedad: (Articulo 125 No. 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) ciento cincuenta (150) días, a razón Veintidós Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 22,80); Siendo un total demandado de Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs. F 3.423,00).
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) sesenta (60) días, a razón de Veintidós Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 22,80); Siendo un total demandado de Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 1.369,20).
Siendo un total demandado de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 4.792,20).
Finalmente reclama los intereses causados desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se haga efectivo el cobro.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.
Consta en el escrito libelar, que conforme a la afirmación del actor su tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, nueve (09) meses y trece (13) días, que en fecha 07 de febrero de 2008, fue despedido de manera injustificado, por lo que reclama a la demandada el pago de ciento cincuenta (150) días, a razón veintidós bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 22,80), por indemnización de antigüedad, a razón veintidós bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 22,80), lo que suma la cantidad Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs. F 3.423,00), e igualmente solicita le sean cancelados sesenta (60) días, a razón de veintidós bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 22,80), por indemnización sustitutiva de preaviso, lo que arroja un total de Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 1.369,20).
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, tales como, fechas de inicio y finalización de la relación laboral, el cargo, el salario, y por último lo injustificado del despido. Así se decide.-
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 125 determina las indemnizaciones por despido según el tiempo de servicio a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1)…..Omissis….
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superiores de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a)…Omissis…
b)…Omissis…
c)…Omissis...
d) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez (10) años;
En el caso in comento, se trata de una relación de trabajo de cuatro (04) años, nueve (9) meses y cuatro (04) días, en razón de lo cual el accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su numeral segundo y en concordancia con el literal d) del numeral citado. En consecuencia, el reclamo del accionante no resulta contrario a derecho; Por lo que corresponden al actor ciento cincuenta (150) días de indemnización por antigüedad a razón de salario diario integral, vale decir, veintidós bolívares fuertes con ochenta céntimos, lo cual asciende a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs. F 3.423,00). Así se deja establecido.
En lo atinente al reclamo de indemnización sustitutiva de preaviso, corresponden al actor sesenta (60) días de salario, que deberá calcularse en base al salario integral devengado., Lo que quiere decir, veintidós bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 22,80), lo cual asciende a la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con veinte Céntimos (Bs. F 1.369,20). Así se decide.-
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Pues bien, en vista de que la demandada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien aquí decide, la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS con veinte céntimos (Bs. F 4.792, 20). Así se decide. En consecuencia se le ordena a la demandada “AGRICOLA PROFRESCA”, C. A., a cancelarle al demandante XAVIER ANTONIO URRIETA CHAVEZ, la cantidad descrita anteriormente. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano XAVIER ANTONIO URRIETA CHAVEZ, contra la empresa AGRICOLA PROFRESCA, C.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS con veinte céntimos (Bs. F 4.792, 20), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 01 de abril de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 13/04/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 2251-09
YCG/JMM
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