JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para la reanudación en virtud de la suspensión de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento contentivo por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional que interpuso el ciudadano, MORENO MORENO LINO EVANGELISTO, contra la empresa “CENTRAL MADEIRENSE,” C. A. A tales efectos comparece el abogado ENIO ALVAREZ DIAZ, titular de cédula de identidad N° 6.876.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la actora, conforme instrumento poder que acredito en auto, mediante el cual riela a los folios 11 y 12. Así mismo comparece la abogado GALLO PINALES JENNIFER, titular de la cédula de identidad N° V.-16.564.445, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.823, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Central Madeirense, C.A., conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto. Seguidamente, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, luego de exponer las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa, de igual forma, se le invita nuevamente a la conciliación, en este estado vista la certificación emitida por el organismo INSAPSEL, mediante lo cual se expresa la Incapacidad Parcial y Permanente, conforme la enfermedad que padece el ciudadano Lino Moreno Moreno, deciden las partes llegar a un arreglo conforme las normas prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En es sentido, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE MORENO MORENO LINO EVANGELISTO contra la empresa “CENTRAL MADEIRENSE,” C. A., la suma transaccional única y definitiva de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, prevista en el artículo 130 ordinal cuarto de la LOPCYMAT, calculo este efectuado a razón de salario integral en Bs. 1040,00, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CAUTROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 37.440,00) b) Daño Moral y Daño Material, en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 32.560,00). Ahora bien, visto lo expresado por las partes de dejar constancia expresa de la renuncia sobre lo demandado por el Accidente Trabajo; se hace necesario acotar lo siguiente: resulta evidente que el propósito del legislador al decretar la Lopcymat que estuvo dirigido no sólo a establecer y desarrollar una política de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, tal como lo consagra nuestra carta magna, y disminuir la ocurrencia de los infortunios laborales, es decir, a desarrollar una política preventiva más que correctiva en esta materia, sino también al interés de garantizar la estabilidad del trabajador cuando sufre un infortunio laboral, de tal forma que su permanencia en el puesto de trabajo no se vea afectada por cuanto puede continuar prestando el servicio sin que su derecho a demandar el pago de las correspondientes indemnizaciones se vea conculcado, por lo tanto, siendo así se ratifica la renuncia de los apoderados de las partes intervienientes, con respecto a los montos demandados conforme al accidente de trabajo Así se establece.-
Adicionalmente, vista el acuerdo en virtud de los montos demandados conforme la Enfermedad Laboral que devino del Accidente de Trabajo demandado conjuntamente con la Enfermedad laboral lo cual llega la transacción judicial que celebra en este acto, a través de la cual deciden poner fin al juicio en cuestión y a cualquier otro que pudiera derivar de la Enfermedad Ocupacional alegada, EL DEMANDANTE manifiesta su voluntad de aceptar el despido que realiza el patrono a su puesto de trabajo de forma irrevocable en LA EMPRESA, ello a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y por la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT, y como consecuencia de ello en este mismo acto reclama a LA EMPRESA el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que en su criterio le corresponden conforme a los siguientes conceptos y montos, los cuales calcula con base al salario y otras percepciones económicas que alega haber devengado:
Primero: Prestación de Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de salario integral de Bolívares Mil Cuarenta con cero céntimos (Bs. 1040,00),
Segundo: Días adicionales conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 108 ejusden, correspondiendo la cantidad de Mil Setenta Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.070,88),
Tercero: Intereses sobre Prestaciones Sociales artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “literal “C”, en Bolívares Mil Doscientos Ochenta Y Nueve con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.289,87),
Cuarto: Domingo no cancelados correspondiente al periodo 1999 al año 2006, siendo la cantidad de Cinco Mil Setenta y Uno con diecinueve céntimos (Bs. 5.071,19),
Quinto: Días Feriados no cancelados, periodo 1999 al año 2006, cantidad esta de Bolívares Fuertes Setecientos Dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs.718,72),
Sexto: Diferencia de Utilidades dejadas de cancelar al año 2006, en Bolívares Fuertes de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con tres céntimos (Bs. 448,03), al año 2007, en Bolívares Fuertes de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con tres céntimos (Bs. 448,03), y al año 2007, en Bolívares Fuertes de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con tres céntimos (Bs. 448,03),
Octavo: Días laborados no cancelados, correspondiente al año 2006 al 2009 en Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs. 780,05),
Noveno: Diferencia de Bono Vacacional al año 2007, Bolívares Fuertes en Ciento Siete con treinta y cuatro céntimos (Bs.107,34), y al periodo 2008 Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.147,34).
Décimo: Diferencia de Vacaciones año 2007, le corresponde la cantidad Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs.486,70), año 2008 en Bolívares Setecientos Ochenta con cinco céntimos (Bs.780,05),
Undécimo: Horas Extras Diurnas correspondiente al periodo 1999 al 2006 en Bolívares Mil Quinientos Ocho con cero céntimos (Bs.1.508,00),
Decimosegundo: Horas extras Nocturna, periodo 1999 al 2006 en Dos Mil Doscientos Treinta Y Ocho Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs.2.238,08),
Décimo Tercero: Bono Nocturno, año 1999 al 2006, en Dos Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.2.465, 88),
Décimo Cuarto: Diferencia del Bono de Alimentación, periodo 2006 al 2009, Bolívares Fuertes Ochocientos Ochenta con cinco céntimos (Bs. 880,05).
Décimo Quinto: Inamovilidad Laboral conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.859,75),
Décimo Sexto: Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Cuatro Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 4.037,50), así como la Indemnización Sustitutiva de Preaviso en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintidós Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 2.622,50),
Décimo Séptimo: Vacaciones periodo 2009, en la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. 1.933,00),
Décimo Octavo: Intereses sobre Prestaciones Sociales al año 2009, en Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.259,69) y
Décimo Noveno: Utilidades Fraccionadas al año 2009, en la cantidad de Mil Quince Bolívares Fuertes con nueve céntimos (Bs. 1.015,09). Siendo un total por Prestaciones Sociales en virtud de la relación laboral que sostuvo con la empresa accionada en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL con cero céntimos (Bs. 50.000,00). Ambas apoderados judiciales manifiestan conjunta y expresamente declaran que han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE, contenido en el expediente número 2105-09 y el reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales realizado por EL DEMANDANTE en este acto y detallado anteriormente; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la presente conciliación, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. - Los conceptos demandados y los conceptos que por derecho adquiridos le corresponden al accionantes han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la empresa accionada “CENTRAL MADEIRENSE,” C. A; la suma acordada, la demandada propone pagar en una sola cuota de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES con cer céntimos (Bs. 120.000,oo), que recibe en este acto la parte accionante en dos (02) cheques de la empresa Central Madeirense, C.A., el primero; bajo el número de cuenta; 0138-0002-20-0020000736, número de cheque; 00878617, en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES con once céntimos (Bs. 95.412,11) a nombre del accionante, girado contra el Banco Plaza y el segundo; bajo el número de cuenta; 0138-0002-20-0020000736, número de cheque; 00878618, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con ochenta y nueve céntimos (Bs. 24.587,89) a nombre del accionante, girado contra el Banco Plaza. El DEMANDANTE, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2105-08. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa accionada “CENTRAL MADEIRENSE,” C. A por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa accionada “CENTRAL MADEIRENSE,” C. A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que fue concebida en este acto, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Exp: 2105/08
YG/ksa.
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