JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 23 de abril de 2009
197° y 148°
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el día 14 de febrero de 2008, se recibió libelo de demanda mediante el mecanismo de distribución, en fecha 18 de febrero de 2008 se libro despacho saneador +por no reunir los requisitos que establece el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que subsane dichas omisiones, en fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a esta circunscripción judicial y sede consigna a los autos boleta de notificación sin practicar por ser imprecisa la dirección, ahora bien de las actas que conforman el expediente podemos evidenciar que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 14 de Febrero de 2008, fecha esta del ingreso del libelo de demanda no reposando en los autos actuación alguna por parte del demandante, denotando de esta forma la falta de interés procesal asumida por las partes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonga indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia táctica de las partes a continuar instado el procedimiento.
Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consiste en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…”.
Igualmente es conveniente resaltar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de febrero de 2003 donde se estableció:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto a la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido….
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos por la ley, vale decir el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos…”
Adminiculados los criterios jurisprudenciales antes referidos con el contenido del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual al texto señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes….”
Este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo aplica analógicamente ante la falta de interés demostrado por las partes, en virtud que desde el 14 de Febrero de 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido 01 año, 2 meses y 06 días sin que se haya efectuado actuación que configure la intención de la parte demandante en darle continuidad al proceso, ni la intención de enervar los efectos jurídicos que de ella devienen. Ahora bien, es evidente que operó la consumaron de la perención, por lo que se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Miranda, ASÍ SE DECIDE, ARCHÍVESE.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Exp.1895-08
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