JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198º y 149º

Los Teques, 24 de abril de 2009

Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:

En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano HENRY DAVID MONTERREY TERAN, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 16.591.803, en su carácter de parte demandante, junto a su apoderado judicial ANA MATA AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.976, interpuso demanda por Accidente de Trabajo contra la empresa INDUSTRIAS NOPAL S.A

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Ahora bien,

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Consta de autos (folios 15 al 18) del expediente, que en fecha 20 de abril de 2009, la consignación de la notificación practica por el servicio de alguacilazgo, mediante la cual se evidencia que el demandante fue notificado en fecha 17 de abril de 2009, es decir que a partir del 21 de abril de 2009 comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el cual precluyó en fecha 22 de abril de 2009. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.



YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ



Abg. JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA




Exp. Nº 2339-09
YG/JMM