JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento Por Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadano, TORRES MOSQUEDA RONALD JOSE, contra el demandado MICHELLE GUILIANO DOMENICO DI CARLO. A tales efectos comparece el ciudadano, TORRES MOSQUEDA RONALD JOSE, titular de al cédula de identidad N°V.- 12.415.979, acompañado del profesional del derecho abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.910.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cuya representación consta a las actas del expediente. Así mismo comparece el ciudadano MICHELLE GUILIANO DOMENICO DI CARLO, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.683.631, asistido del profesional del derecho PIETRO VACCARA SPINA, titular de al cédula de identidad N°V.- 5.451.369 e inscrito en el Inpreabogado bajp el N° 10.700. Seguidamente la Juez le expone a las parte s las bondades de al mediación, las partes exponen sus argumentos en derecho. Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005 caso Nicaso García Soto contra Cementerio Parque de Sartenejal…”tal como ha sostenido este Tribunal Superior en otros fallos, en materia de estabilidad laboral, el bien jurídico tutelado es el empleo y por ello lo que se persigue es la calificación de despido y de considerarse injustificado por no ajustarse a las causas legales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, siendo los salarios caídos no el objeto del procedimiento, sino una consecuencia del despido injusto. Siendo ello así, la naturaleza de la acción especial y conforme los dichos expuestos por las partes de llegar a un acuerdo y que no tuvo una continuidad en el trabajo, sin embargo proceden a llegar a un acuerdo en vista que colocan en la mesa de dialogo una cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 15.000,00). En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitiva la cantidad antes señalada de conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra el ciudadano MICHELLE GUILIANO DOMENICO DI CARLO, la suma transaccional única y definitiva de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), Dicha cantidad convenida la demandada propone cancelarla en dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de la manera siguiente: Primero: en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 7.500,00), en cheque personal, bajo el número de cheque 40-30417142, número de cuenta 0115-0031-56-1000604327, girado contra el Banco Exterior a nombre del accionante que recibe en este acto, Segundo: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 7.500,00), en cheque de gerencia a nombre del accionante dentro de las horas de despacho, el día 28 de mayo de 2009.- El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2218-09. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar al demandado MICHELLE GUILIANO DOMENICO DI CARLO, por la Solicitud de Calificación despido, ni por algún otro concepto, que pudiera haberse generado conforme a la relación que sostuvo con el demandado, así como beneficio o derecho vinculado con la relación que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, por este medio le otorga a el demandado MICHELLE GUILIANO DOMENICO DI CARLO, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que fue concebida en este acto, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Exp: 2218-09
YG/.