REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2289/09

PARTE ACTORA:
MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.742.456 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.363.355, Procuradora Especial del Trabajo, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de enero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
“INVERSORA POS SISTEMS 2821, C.A.”, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo: 743-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2009, referente a la acción interpuesta por la abogada, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTINEZ, contra la INVERSORA POS SISTEMS 2821, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representada y la parte accionada.

El Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2009, admite la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado el cartel de notificación a la empresa demandada, debidamente materializada en la notificación del demandado, en la persona del ciudadano Jairo Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 11.663.836, quien manifestó ser Encargado.

La Secretaría certificó esta actuación del Alguacil en fecha 10 de marzo de 2009, visto que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 eiusdem.

El día viernes veintisiete (27) de marzo de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana MARGARITA CELENIA ESCALONA MARTINEZ, acompañado de la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. No compareciendo la parte demandada a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En el día hábil de hoy, tres (03) de abril de 2009, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 27 de marzo de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que su representada prestó servicios para la demandada INVERSORA POS SISTEMS 2821, C.A., desde el día 05 de agosto de 2007, en el cargo de vendedora, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 5:00 p.m., sigue aduciendo que devengó como último salario mensual la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79) a razón de Bolívares Veinte con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.20,49) diarios, hasta el día 15 de mayo de 2008, fecha ésta en la que de manera voluntariamente renunció.

Señala de igual modo la actora, que en fecha 06 de agosto de 2009, acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques, con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada, para que de forma conciliatoria le cancelaran sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, siendo el caso que no hubo acuerdo alguno con la accionada, agotándose la vía administrativa, es por lo que procedió a demandar en la vía Jurisdiccional, en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.520,83) discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: nueve (09) meses y diez (10) días.

- Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) cuarenta y cinco (45) días, a razón de Veintiún Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 21,73); Siendo un total demandado conforme al salario variable de Novecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.977,85)

- Vacaciones Fraccionadas, a razón de once coma veinticinco (11,25) días, con base al salario de Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 20,49) diario, lo cual arroja la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta con Cincuenta y Un Céntimos ( Bs. F 230, 51).

.- Bono Vacacional Fraccionado, a razón de cinco coma veinticinco (5,25) días, con base al salario de Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 20,49) diarios, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos. (Bs. 107,57).

- Utilidades Fraccionadas, a razón de diez (10) días, con base al salario de Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 20,49), lo cual asciende a la suma de Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos.

Siendo un total demandado de Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.520,83)

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, que conforme a la afirmación de la actora en el libelo, su tiempo de servicio fue de nueve (09) meses y diez (10) días; sin embargo, reclama a la demandada el pago de 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

Continua el contenido de la mencionada norma en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, estableciendo que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) … Omissis…
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
c) …..Omissis…

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de nueve (09) meses y diez (10) días, en razón de lo cual el accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal b) del parágrafo transcrito .- En consecuencia, el reclamo de la accionante no resulta contrario a derecho; Por lo que le corresponden a la actora cuarenta y cinco (45) días de salario diario integral, a razón de Veintiuno Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 21,73), lo cual asciende a la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 977,85). Así se deja establecido.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 15/05/2008, sobre el monto total de Bs. F 977,85. Así se establece.

En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados.

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, esta Juzgadora pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.-

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado primitivo del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas y utilidades fraccionadas; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que a la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo. En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- Doscientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 230,51) por concepto de 11,25 días de Vacaciones Fraccionadas; 2.- Ciento Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 107,57) por concepto 5,25 días de Bono Vacacional Fraccionado; 3.-, Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 204,90), por concepto de 10 días de Utilidades Fraccionadas; observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 219, 223 225 y 174 en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria, en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se decide.-

Pues bien, en vista de que la demandada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien aquí decide, la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES con ochenta y tres céntimos (Bs. F 1520, 83).- Así se decide. En consecuencia se le ordena a la demandada “INVERSORA POS SISTEMS 2821”, C. A., a cancelarle a la demandante MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTINEZ, la cantidad descrita anteriormente. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARGARET CELEIDA ESCALONA MARTINEZ, contra la empresa “INVERSORA POS SISTEMS 2821”, C.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES con ochenta y tres céntimos (Bs. F 1.520, 83), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 27 de marzo de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 03/04/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA
Exp: 2289-09
YCG/JMM