JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS



MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, EN LA CAUSA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES, SIGUEN LOS CIUDADANOS TONY ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA Y CARLOS ALBERTO TRESPALACIOS GARCÍA EN CONTRA DEL CIUDADANO JHON RAFAEL RODRÍGUEZ ROA, INSTRUIDA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 076-08 (NOMENCLATURA DEL REFERIDO JUZGADO); DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


FUNCIONARIO INHIBIDO: Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE: N°076-08.


Son recibidas las presentes actuaciones por efecto de la inhibición planteada mediante Acta de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por la Dra. Milagros Hernández Cabello, en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, motivado a que durante su desempeño en el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, pronunció dos decisiones con ocasión de sendos procesos seguidos por los hoy actores en contra de la Asociación Civil Mixta Conductos Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, siendo estas decisiones invocadas como elemento de convicción fundamental para la resolución del asunto sub iudice. Por ello, considerando comprometida su competencia subjetiva juzgó prudente plantear su inhibición, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que integran el presente expediente, quien la presente decide, considera menester hacer algunas consideraciones respecto de la inhibición como institución procesal tendente a garantizar la imparcialidad de los funcionarios que conocen de un asunto sometido a su competencia.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional exige la integridad ética, moral y conductual de quien ha sido investido de tan noble misión. Empero, no puede desconocerse que son muchas las circunstancias de la vida –personales, profesionales, etcétera– que afectan el ánimo de los seres humanos y predisponen nuestra actitud hacia las situaciones, personas y cosas que de una u otra manera nos atañen.

El Juez a quien se asigna el conocimiento de una causa determinada debe, invariablemente, ser del todo extraño a los intereses propios o inherentes al asunto y no estar liado en forma alguna a las partes o a los objetos litigiosos, por relaciones personales particulares. Es especialmente vinculante el lazo que se forja entre el profesional del Derecho y un determinado asunto cuando se ha prestado patrocinio o, en el caso del Juez, cuando se ha pronunciado una decisión o adelantado opinión ex profeso respecto de lo principal o lo inherente a un asunto sometido a su autoridad; en ambos casos se habrá producido una manifestación intelectual que vislumbraría el camino a la resolución de esa causa determinada.

Por eso, no basta que el Juez, en su conciencia, se sienta capaz de ejercer su industria con la habitual imparcialidad y probidad; sino que se impone la necesidad de que no exista ni siquiera la duda lejana de que sus motivos personales pudieran influir sobre su ánimo al momento de gestionar sus acciones o concebir sus decisiones. Es ésta una garantía elemental de su imparcialidad en el conocimiento, instrucción y decisión de la causa y, más aun, una garantía del prestigio profesional del Juez frente a las partes y a la opinión pública; en el entendido de que la soberanía radica en el pueblo y, por tanto, es en nombre de él en el que se ejerce la potestad jurisdiccional, como bien lo sentó nuestro Constituyente en el artículo 253 de la Carta Política que nos asocia como ciudadanos.

Por otra parte, preclaro ha sido el legislador al prever la institución de la inhibición, pues es necesario evitar que las partes pudieran abusar de estas condiciones subjetivas del juez, para crear un halo de infundadas sospechas que pretendan empañar injustamente su integridad.

Es por ello, pues, que tomando en consideración que la Juez proponente de la inhibición se desempeñó en el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, pronunciando dos decisiones con ocasión de sendos procesos seguidos por los hoy actores en contra de la Asociación Civil Mixta Conductos Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, la primera de ellas dictada en fecha 26 de octubre de 2006, en el expediente signado con el número 932-06 y la segunda dictada en fecha 26 de octubre de 2006, en el expediente signado con el número 941-06, ambos nomenclatura del referido Juzgado.

Ergo, en tanto estas decisiones son invocadas por una de las partes hoy litigantes como elementos de convicción fundamental para la resolución del asunto sub iudice; este Sentenciador considera afectada la competencia subjetiva de la Ciudadana Milagros Hernández Cabello, para el conocimiento de la causa de marras, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirma la inhibición sub examine.

En consecuencia, se afirma la competencia del Juzgado Segundo Superior Accidental del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para que conozca de la causa de marras y se ordena la prosecución del proceso en el estado en el que se encontraba para el momento del planteamiento de la inhibición, sin necesidad de nueva notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela judicial como función propia y finalidad del proceso; éste TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA INHIBICIÓN, postulada por la Profesional del Derecho Milagros Hernández Cabello, en su carácter de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos y Acreencias Laborales siguen los ciudadanos TONY ALEXANDER RESPALACIOS GARCÍA y CARLOS ALBERTO TRESPALACIOS GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.687.942 y 22.542.279, respectivamente, en contra del ciudadano JHON RAFAEL RODRÍGUEZ ROA, titular de la Cédula de Identidad número 14.868.186, instruida en el expediente signado con el Nº 076-08, nomenclatura del Tribunal ad quem; en consecuencia, se afirma la competencia del Juzgado Segundo Superior Accidental del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, para que conozca de la presente causa y se ordena la prosecución del proceso en el estado en el que se encontraba para el momento del planteamiento de la inhibición, sin necesidad de nueva notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Accidental del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ ACCIDENTAL



Abog. JULIO BORGES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. JULIO BORGES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Expediente N° 076-08.
LPV/JB/jb.-