REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 143-09
PARTE ACTORA: Kelineth Marian Paredes Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.610.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Niurka Sarmiento Peña y Mireya Josefina Peña, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 60.078 y 35.958 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Punto digital Charallave C.A inscrita en Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo número 09, Tomo 12-A-PRO, de fecha 28 de enero de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Judith Orellana, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.342.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-12-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008; por el ciudadano Manuel Celestino Rodríguez debidamente asistido por el abogado Euclides Romero, en su carácter de parte accionada, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró: “… CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KELINETH MARIAN PAREDES RUIZ titular de la cédula de identidad número V-14.610.739 en contra de la empresa PUNTO DIGITAL CHARALLAVE C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales… Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTRA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 5.745,93) por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones pendientes, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios… Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2009 (folio 91), y fijada la audiencia oral y pública correspondiente a dicha apelación, la cual tuvo lugar el día lunes 30 de marzo de 2009.



II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado a quo, a razón de que los términos en los que el juez de primera instancia fundamentó su decisión son contradictorios en lo que respecta al salario establecido, adujo que su representada consignó recibos de pagos en los que consta que la actora devengó los primeros cinco (5) meses un salario distinto a los que ella solicita en su libelo, todo ello a pesar de que en la motivación del fallo recurrido se había dado valor probatorio a las instrumentales promovidas y evacuadas por la demandada, haciendo el calculo de la prestación de antigüedad en base a ese salario mal computado. Así mismo, manifestó la recurrente que el a quo no efectuó la deducción de unos prestamos que su representante emitió a favor de la parte demandante. Por último, hizo referencia a como deberían calcularse las utilidades, aduciendo que fueron erróneamente computadas en el fallo recurrido, solicitó que se anulara la sentencia y se reconocieran los pagos adelantados y efectuados por el actor por concepto de préstamo y utilidades.
Por su parte, la actora en la oportunidad de ejercer su derecho a replica solicitó se efectuara revisión a los cálculos de prestación de antigüedad por cuanto la sentencia no cumple con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adujo que la demandada no aportó pruebas suficientes para demostrar el salario alegado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”


En virtud del principio antes invocado, se determina que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso corresponde en establecer el salario devengado por la parte actora, a los fines de establecer el monto que le corresponde por prestación de antigüedad y si dicha prestación de antigüedad se cuantificó conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como establecer si proceden las deducciones por concepto de préstamo y utilidades alegadas por la demandada al monto que corresponda a la actora.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa los términos en que quedó trabada la controversia en primera instancia, y determinó que dada forma como la accionada contestó la demanda le hacen corresponder la carga de la prueba, conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de que en el acto de la litis contestatio alegó nuevos hechos con la finalidad de contradecir la pretensión de la actora y reconoció la relación laboral, es por ello que esta Alzada debe descender al contenido de las actas para analizar el cúmulo probatorio que reposa en el expediente con la finalidad de constatar los alegatos objeto de este recurso que fueron probados por las partes durante el proceso, de la manera siguiente:
Pruebas de la actora:
Documental marcada con letra “A”, inserta en folio 45 del expediente, referente a copias simples de dos (2) recibos de pago realizados a favor de la accionante, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de junio de 2007, por concepto de salario, el primero por la cantidad de trescientos mil Bs (300.000 Bs) y el segundo por trescientos diecinueve mil setecientos veintiséis mil Bs (319.726 Bs.), de las cuales accionada exhibió los instrumentos originales mencionados en este aparte por lo que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable.-
Testimonial del ciudadano Ali Javier Garrido, titular de la cédula de identidad N° V- 14.154.019, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, debido a que sus dichos no aportaron elementos que representaran solución a la controversia planteada. Así se estable.-
Pruebas de la parte accionada:
Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, insertas en los folios 48 al 51, ambos inclusive, del expediente, correspondientes a copias simples de instrumentos privados identificados como recibos de pago, de los cuales se puede constatar el salario fijo que recibió la actora en los meses respectivos, a los cuales esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los pagos efectuados y el periodo a los cuales corresponden. Así se establece.-
Documentales marcadas con las letras “J”, “K”, “L” y “M”, insertas en los folios 52 y 53 del expediente, referente a copias simples de instrumentos privados identificados como recibos de pago efectuados a la accionante por concepto de comisiones. En lo que respecta a los documentos marcados “J” y “K”, corresponden al período que va desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de enero del mismo año, el primero de estos por Bs 35.302,63 y el segundo por Bs 158.054,82, ambos suman 193.357,45 Bs. El recibo marcado “L” corresponde al período que va desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero del mismo año, por la cantidad de 121.780,70 Bs. La documental marcada “M”, corresponde al período que va desde el 01de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo del mismo año; a los que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los pagos efectuados por comisiones en los meses respectivos. Así se establece.-
Documental marcada “N”, inserta en folio 54 del expediente, la cual se trata de copia simple de recibo de pago por Bs 20.000 identificados como pago de utilidades del año 2006, a la que esta juzgadora atribuye valor probatorio de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al pago realizado por este concepto. Así se establece.-
Documental marcado “Ñ”, inserta en folio 55 del expediente, la cual se trata de recibo de pago de un préstamo realizado a la accionante por la parte patronal aquí demandada por la cantidad de Bs 699.000, al cual se le atribuye valor probatorio, respecto al préstamo efectuado al actor. Así se establece.-
Una vez analizadas las pruebas cursante a los autos, este Tribunal pudo constatar que el juzgador de primera instancia empleó la presunción de admisión de hechos de las pruebas que no exhibió la parte demandada a solicitud de la accionante, no obstante a ello, quien suscribe observa que si bien no se presentaron todas las documentales que solicitó la parte actoral, se trajeron al proceso sólo una parte de ellas, las cuales debieron ser valorados por el a quo. Ante estos supuestos tenemos que, si bien se comparte el criterio sostenido por el fallo recurrido respecto a la admisión del salario conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha admisión de salario sólo debió ser aplicada en los meses en los cuales la demandada no demostró el salario que devengaba la actora, razón por la cual debe esta juzgadora establecer el salario normal que devengó la parte actora durante la relación laboral, conforme a las probanzas analizadas a los autos, teniendo en cuenta que éste salario estaba conformado por un aporte fijo más una comisión que era variable, por lo que debe hacerse una sumatoria de los mismos, considerando las cantidades que han sido alegados y probados por las partes durante el proceso, y así establecer el salario integral promedio devengado por la actora, lo cual se procede hacer de la manera siguiente:

Período Aporte fijo mensual Comisión mensual Salario Normal mensual
Del 15/11/2006 al 15/12/2006 Bs 480,00 Bs 300,00 Bs 780,00
Del 15/12/2006 al 15/01/2007 Bs 480,00 Bs 340,00 Bs 820,00
Del 15/01/2007 al 15/02/2007 Bs 480,00 Bs193,36 Bs 673,36
Del 15/02/2007 al 15/03/2007 Bs 480,00 Bs 121,78 Bs 601,78
Del15/03/2007 al 15/04/2007 Bs 480,00 Bs 331,27 Bs 811,27
Del 15/04/2007 al 15/05/2007 Bs 480,00 Bs 800,00 Bs 1.280,00
Del 15/05/2007 al 15/06/2007 Bs 600,00 Bs 1.200,00 Bs 1.800,00
Del 15/06/2007 al 09/07/2007 Bs 600,00 Bs 1.100,00 Bs 1.700,00
Total
Promedio Bs 8.466,41
Bs 1.209,49



Establecidos los salarios devengados por la parte actora se procede a revisar los conceptos acordados por el a quo y para ello observa esta juzgadora, en lo que respecta a la cuantificación de los montos acordados en la sentencia recurrida, que los mismos no cumplen con lo dispuesto en cuanto al salario a tomar en cuenta y numero de días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que además adolecen de errores materiales de calculo, por lo que es forzoso modificar el fallo que nos ocupa en lo relativo el número de días y salario a tomar en cuenta para su cómputo, en base a la correcta aplicación de la normativa sustantiva que rige la materia del trabajo que es de estricto Orden Público, para lo cual, una vez establecido el salario normal se procede a diferenciar el salario integral de la manera siguiente:
Período Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades (30 días) Alícuota Bono Vacacional (base legal) Salario Integral Diario
Del 15/11/2006 al 15/12/2006 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 2,17 Bs 0,57 Bs 28,74
Del 15/12/2006 al 15/01/2007 Bs 820,00 Bs 27,33 Bs 2,28 Bs 0,60 Bs 30,21
Del 15/01/2007 al 15/02/2007 Bs 673,36 Bs 22,45 Bs 1,88 Bs 0,49 Bs 24,82
Del 15/02/2007 al 15/03/2007 Bs 601,78 Bs 20,06 Bs 1,68 Bs 0,45 Bs 22,19
Del15/03/2007 al 15/04/2007 Bs 811,27 Bs 27,04 Bs 2,25 Bs 0,60 Bs 29,89
Del 15/04/2007 al 15/05/2007 Bs 1.280,00 Bs 42,66 Bs 3,55 Bs 0,95 Bs 47,16
Del 15/05/2007 al 15/06/2007 Bs 1.800,0 Bs 60,00 Bs 5,00 Bs 0,.33 Bs 65,33
Del 15/06/2007 al 09/07/2007 Bs 1.700,00 Bs 56,66 Bs 4,72 Bs 1,26 Bs 62,64

IV
Establecido el salario integral que devengó la accionante durante el período que duro la relación laboral, pasa esta juzgadora a cuantificar los conceptos y valores que corresponden a la actora, con las modificaciones establecidas, conforme a las motivaciones antes expuestas de la manera siguiente:

1.- Prestación de Antigüedad. Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Nombre: KELINETH PAREDES
Fecha de Ingreso: 15 de noviembre de 2006
Fecha de Egreso: 09 de julio de 2007
Motivo: Despido Injustificado
Período Salario Integral Diario Días Prestación de antigüedad Prestación Acumulada
Del 15/11/2006 al 15/12/2006 Bs 28,74 0 - -
Del 15/12/2006 al 15/01/2007 Bs 30,21 0 - -
Del 15/01/2007 al 15/02/2007 Bs 24,82 0 - -
Del 15/02/2007 al 15/03/2007 Bs 22,19 5 Bs 110,95 Bs 110,95
Del15/03/2007 al 15/04/2007 Bs 29,89 5 Bs 149,45 Bs 260,40
Del 15/04/2007 al 15/05/2007 Bs 47,16 5 Bs 235,80 Bs 496,20
Del 15/05/2007 al 15/06/2007 Bs 65,33 5 Bs 326,65 Bs 822,85
Del 15/06/2007 al 09/07/2007 Bs 62,64 5 + 20 (lit b art 108 LOT) Bs 1.566,00 Bs 2.388,85

En consideración a la cuantificación antes realizada corresponde a la actora el pago de Bs. 2.388,85, quedando así modificado el fallo recurrido. Así se decide.-

En relación a las vacaciones y el bono vacacional que solicita la accionante en su libelo de demanda, es de destacar que la actora percibió un salario variable, en tal sentido se hace necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. (Resaltado de esta Alzada)

En base a la disposición antes transcrita, y considerando el promedio del salario devengado por la actora, antes cuantificado, el cual dio como resultado 40,31; el mismo será aplicado para el cómputo de los beneficios laborales que le corresponden a la actora, para los conceptos que a continuación se señalan:
2.- Vacaciones fraccionadas. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
13,3 días x 40,31 = 536,12 Bs
En vista del resultado anterior, se modifica la sentencia dictada por el a quo en lo que respecta a este particular y se condena a la parte accionada al pago de Bs 536,12, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
3.- Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
4,8 días x Bs 40,31= 193,49 Bs
Por lo que se condena a la parte accionada al pago de Bs 193,49, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se establece.-
4.- Respecto a las comisiones generadas en el mes de junio y julio de 2007, es de destacar que de los autos se demuestra que la actora devengaba comisiones, no logrando demostrar en los meses demandados su pago liberatorio, o que la accionante no tenia derecho a ella, o que la comisión generada tenía un monto distinto, razón por la que debe esta juzgadora, en atención a la carga de la prueba, considerar como ciertos los alegatos de la accionante respecto a este particular y en consecuencia se ordena el pago de Bs. 2.100,00. Así se decide.-
Con relación a las utilidades, la trabajadora demanda su pago en base a 30 días anuales, y por cuanto tal alegación no fue rechazada por la accionada, se ordena el cómputo de la siguiente manera:
5.- Utilidades Fraccionadas en base a 30 días. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
17,5 días x 40,31 = 705,43 Bs
A este último monto debe deducírsele la cantidad de 20,00 Bs. toda vez que consta inserto en folio 54 del expediente, copia de recibo de pago que se le hizo a la accionada por concepto de utilidades del año 2006. Es así como se condena a la parte demanda al pago de Bs 685,43 por concepto de Utilidades Fraccionadas, por lo que queda modificada la decisión del a quo respecto a este particular. Así se establece.-
En consideraron a los razonamientos antes expuestos se concluye que los conceptos y montos que corresponden a la actora son los siguientes:

Prestación de Antigüedad Bs.2.388,85
Vacaciones Fraccionadas Bs. 536,12
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 827,96
Utilidades Fraccionadas Bs. 685,43
Comisiones Pendientes Bs.2.100,00
TOTAL Bs.6.538,36


En lo que respecta a las deducciones que la demandada solicita que se efectúen a el monto que corresponda a el actor, no es procedente tal deducción en los términos planteados por la accionada, por cuanto se evidencia que en la oportunidad de dar contestación, solicitó la deducción, mas no requirió expresamente la compensación, para que el a quo estableciera el procedimiento a seguir para garantizar a el actor su defensa y que éste demostrara o no estar liberado de dicho pago por concepto de préstamo otorgado por la demandada, tal y como ha sido criterio de otros juzgados superiores el cual esta alzada acoge; lo antes señalado es suficiente para desestimar tal pretensión más aun cuando en el presente procedimiento no se le dio oportunidad al accionante de ejercer su derecho a la defensa, para que éste pudiese demostrar estar liberado de la obligación del pago, y si bien el Juez del Trabajo puede establecer el procedimiento a seguir en caso de que se solicite la compensación, en el caso de autos, la misma no fue tramitada como tal, pues la codemandada no la solicitó expresamente, en conclusión a criterio de quien decide resulta improcedente la deducción del monto por préstamo otorgado a es actor en los términos planteados por la parte demandada, por cuanto atenta contra el derecho de defensa del actor. Así se decide.-
V
Además de los conceptos antes señalados, corresponde al actor los intereses moratorios correspondientes a prestación de antigüedad y demás conceptos aquí acordados los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-07-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 09-07-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
VI
Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la indexación de la prestación de antigüedad acordada por esta Alzada, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 09-07-2007, la cual deberá cuantificar el experto contable, conforma a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir desde el 17 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

Queda así modificada la decisión recurrida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-



IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de fecha 10 de diciembre de 2008. TERCERO: Se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana KELINETH MARIAN PAREDES, en contra de la Sociedad Mercantil PUNTO DIGITAL CHARALLAVE C.A., debiendo esta última cancelar a la actora los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y comisiones pendientes, así como los intereses moratorios e indexación correspondientes, en base a los parámetros que han sido expuestos en la motivación del presente fallo, los cuales serán cuantificados por un experto que designará el Tribunal que le corresponda la ejecución de este Dispositivo, conforme a los parámetros que se señalan en la motivación del presente fallo y cuyos gastos deberá sufragar la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA



Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.


Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.





Expediente N° 143-09.
MHC/JCB.