REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Consta en autos que en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), la Profesional del Derecho FRANCIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintidós (22) de Julio del mismo año, mediante el cual Absuelve al adolescente (OMITIDO), del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se Declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, librándose las respectivas Notificaciones de dicha admisión a todas las partes.

En esa misma fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), esta Sala acuerda fijar para el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la realización de la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se celebró por no encontrarse presente la representante del Ministerio Público, ABG. FRANCIS HERNÁNDEZ, y, en virtud de no estar efectiva la Boleta de Notificación correspondiente del adolescente (OMITIDO) y su representante legal, por cuanto funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo señalaron, que les fue imposible ubicar a la mencionada ciudadana, es por lo que, esta Sala ordena librar Boletas de Citación a las partes, y se acuerda fijar como nueva fecha para la realización de la mencionada audiencia el día quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), se difiere nuevamente la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos la resulta de la Boleta de Citación de la ciudadana XXXXXX, en su carácter de representante legal, y, del adolescente (OMITIDO), para el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), la cual no se celebró por no encontrarse efectiva en autos la Boleta de Citación del adolescente (OMITIDO), por lo que se fija dicha audiencia para el día once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo nuevamente diferida, al no encontrarse efectiva nuevamente en autos la Boleta de Citación del adolescente (OMITIDO), se acuerda su convocatoria para el día veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008); la cual es diferida la referida audiencia, por mantenerse tal situación de la Boleta de Citación, y se fija para el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), es diferida la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo despacho, acordando como nueva fecha para la realización de tal acto procesal para el día once (11) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

En fecha once (11) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se fija nuevamente la audiencia oral señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo actividades judiciales en tal fecha, fijando como nueva oportunidad para la realización del referido acto, el día cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), es diferida nuevamente la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar efectiva la Boleta de Citación del adolescente (OMITIDO), por lo que se acuerda su celebración para el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la que, estando efectiva todas las Boletas de Citación a las partes, se realiza la Audiencia Oral, ante los tres jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declarar dicho acto como Desierto.

Esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para decidir, previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha seis (06) de Agosto de dos mil siete (2007), como se desprende del acta que riela inserta a los folios doce (12) al catorce (14), ambos inclusive, de la primera pieza, del presente expediente, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público presenta ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al adolescente procesado (OMITIDO); el cual dictamina proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; igualmente otorga la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado, consistente en arresto domiciliario.-

2.- En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2007), por medio de auto que riela inserto al folio dieciséis (16), de la primera pieza, del presente expediente, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declina la competencia al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto de la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Independencia.-
3.- En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007), por medio de auto que riela inserto a los folios diecinueve (19) al veinte (20), de la primera pieza, de la presente causa, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente, decreta la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación ante ese Juzgado cada ocho (08) días, los días viernes, por un lapso de tres (03) meses.-

4.- En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), la Profesional del Derecho FRANCIS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, procede a presentar escrito de Acusación Fiscal en contra del adolescente (OMITIDO), el cual riela inserto a los folios veintidós (22) al veintiocho (28), ambos inclusive, de la primera pieza, del presente expediente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

5.- En fecha once (11) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, realizó el acto de la Audiencia Preliminar en contra del adolescente imputado, como se desprende del acta que riela inserto a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, de la primera pieza, del presente expediente, en la cual dictamina la Admisión Total de la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público; decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena el Auto de Apertura a juicio en la presente causa.-

6.- En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), la Profesional del Derecho FRANCIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación, el cual riela inserto a los folios ciento uno (101) al ciento nueve (109), ambos inclusive, de la segunda pieza, del presente expediente, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintidós (22) de Julio del mismo año, mediante el cual Absuelve al adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7.- En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), la Profesional del Derecho AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO), procedió a presentar ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, el cual riela a los folios ciento trece (113) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, de la segunda pieza, del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando fijado el acto de la audiencia oral y privada, para el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que tanto el recurrente, la representante del Ministerio Público, ABG. FRANCIS HERNÁNDEZ, como el adolescente absuelto (OMITIDO), su representante legal y la Defensora Pública, ABG. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, es decir, las partes integrantes del presente proceso penal, no asistieron al referido acto, el cual se fijó ante la sede de esta Corte de Apelaciones, en presencia de los jueces integrantes de este Despacho Judicial, constando en autos que las Boletas de Notificación de todas las partes se hicieron efectivas, las cuales cursan insertas al folio doscientos quince (215), de la segunda pieza, del presente expediente, para la citación del adolescente absuelto (OMITIDO) y, Su representante legal, y, al folio doscientos dieciséis (216), de la segunda pieza, del presente expediente, la citación correspondiente a la ABG FRANCIS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público; en ese sentido, en cuanto a la Defensora Pública, ABG. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quedó notificada en el último acto de diferimiento efectuado para la celebración de la Audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), como se desprende del acta que riela inserta en el folio doscientos once (211), de la segunda pieza, del presente expediente.

En consecuencia, debe declararse Desistida, dicha acción recursiva interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintidós (22) de Julio del mismo año, mediante el cual Absuelve al adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como lo ordena la Sentencia N° 2199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2007:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: ‘El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso’. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: ‘Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
‘Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que ‘Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que ‘Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara.
Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara”.

En consecuencia dada la falta de comparecencia de todas las partes al acto de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintidós (22) de Julio del mismo año, en el cual Absuelve al adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en pleno acatamiento a la sentencia que con carácter vinculante emitiera la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintidós (22) de Julio del mismo año, en el cual Absuelve al adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en pleno acatamiento a la sentencia que con carácter vinculante emitiera la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Ciento Noventa y Ocho (198º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen. Remítase la presente decisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su conocimiento y fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ


LA JUEZ PONENTE

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ

ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

MOB/tmda
Causa N° 1A – s260/08