REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de abril de 2009
198º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 268-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto OMITIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al joven adulto OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el defensor privado del joven adulto OMITIDO.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 19 de marzo de 2009, y en virtud del computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto OMITIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto OMITIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al joven adulto OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


JUEZ PONENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


JUEZ INTEGRANTE


MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


LAGR/gnpl.-
Causa: 268-09