REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 150°


JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº: 1A-a 7233-09
C.I. 19.367.677
N° I.P.S.A 54.108 y, MORALIA MORENO N° I.P.S.A 92. 999
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE GUARENAS / DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ R. DÍAZ/ VÍCTIMA(S): DIOSMAR ALFONSO LAFO/ IMPUTADO: JULIO CESAR LANDAETA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), por los Profesionales del Derecho JOSÉ DÍAZ y MORALIA MORENO, defensores privados del ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones que, con tal carácter, suscribe el presente fallo:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

1.- En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), según acta cursante a los folios que van del sesenta y ocho (68), al setenta y dos (72), ambos inclusive, de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

2.- En esa misma fecha, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia de los folios que van del setenta y tres (73), al noventa y tres (93), ambos inclusive del presente expediente.

3.- En fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), los profesionales del derecho JOSE R. DIAZ O y MORALIA MORENO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, por escrito cursante a los folios que van del noventa y cuatro (94), al noventa y ocho (98), ambos inclusive, del presente expediente, presentaron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008).-

4.- Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio noventa y nueve (99), de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03) días diera de contestación, al recurso de apelación incoado, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Cursa al folio número ciento uno (101) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), quien no dio contestación al referido recurso de apelación.-

6.- En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por auto que riela inserto al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

7.- Por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7233-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE R. DIAZ O y MORALIA MORENO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, el cual, corre inserto al folio número ciento seis (106) de este expediente, correspondiéndole la ponencia previo sorteo de rigor a la DRA MARINA OJEDA BRICEÑO.-

8.- Por decisión de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), cursante a los folios que van del ciento siete (107), al ciento doce (112), ambos inclusive del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- En fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), por acta cursante al folio ciento trece (113), del presente expediente, la DRA MARINA OJEDA BRICEÑO presentó proyecto de decisión para su discusión, el cual no fue aprobado, por dos de los integrantes de este Tribunal Colegiado, acordándose, en consecuencia, reasignar la ponencia, conforme a un nuevo sorteo.

10.- En fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), se reunieron los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Presidente, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Ponente y DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Integrante, a los fines de realizar sorteo de rigor para la reasignación de dicha ponencia, quedando según acta N° 326, asignada al JUEZ RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

11.- En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), se oficia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, a los fines de que remitiera a esta Corte de Apelaciones, expediente original, a los fines de verificarse el estado actual de la causa.

12.- En fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), según oficio N° 1015-09, proveniente del Tribunal A-quo, se recibe el referido expediente original.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, en dicha Audiencia el Tribunal A-quo, entre otras, cosas dictaminó:

“… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406.2 en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor… CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, observa este Tribunal que de las actas que conforman la presente investigación surgen elemento (sic) de convicción para establecer la participación del imputado en los hechos imputados y precalificados por el representante fiscal, igualmente en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, en consecuencia del pronunciamiento anteriormente señalado, se acuerda como lugar de reclusión la Región Policial N° 6 de la Policía del Estado Miranda hasta tanto se realice el traslado al Internado Judicial El Rodeo II, sitio de reclusión que se le impone en este mismo acto (sic)…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 06 de Junio de 2008, los Profesionales del Derecho Abgs. JOSÉ R. DÍAZ y MORALIA MORENO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, presentaron Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31/05/2008, y en el cual entre otras cosas alegaron:


“…DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4 EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado hayan (sic) sido partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.
Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.
DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo del decreto de medida cautelar, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2°, 3° Y 4° Y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO…
Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control, dictada en fecha 31 de Mayo del año 2008 y decrete a favor de nuestro representado una medida cautelar…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o, de la concreta cuestión, a pesar de los defectos que, pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o, su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho JOSE R. DIAZ O y MORALIA MORENO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, quienes denuncian que se le está violentando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el estado de libertad y, el debido proceso, solicitando a esta Corte de Apelaciones, se revoque la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, o se dicha medida por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…en este orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
…(omissis)…
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el autor ha sido autor en la comisión de los hechos punibles atribuidos, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
…(omissis)…
En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y publico por los delitos imputados es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LIMITE MÁXIMO, tomando en cuenta que en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado por tratarse de un delitos donde el bien jurídico tutelado es la vida de persona… conlleva a decidir a quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido (sic) en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en dada afecta la referida garantía del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CÉSAR LANDAETA ARTEAGA… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

De la decisión recurrida, se observa, que el Juez A-quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JULIO CESAR LANDAETA ARTEAGA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en primer lugar, los hechos punibles objeto del proceso, estos son, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario RONALD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, mediante la cual, deja constancia de haber realizado una Inspección Técnica en el sitio de los hechos.
(Folio N° 04 del Expediente)

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario FUENTES RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, mediante la cual, deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio N° 07 del Expediente)

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL: De fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario RICHARD EDUARDO PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.
(Folio N° 24 del Expediente)

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario SCHWARZEMBER JOSÉ, realizada a la ciudadana SHARON KARINA VINUEZA MOLINA, hermana de la víctima en la presente causa.
(Folio 30 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario RAMIREZ JOSÉ, realizada al ciudadano MELENDEZ BERRIO LEONARDO JOSÉ, quien fungió como testigo de los hechos ocurridos en el presente expediente.
(Folio 33 del Exp).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario ERIK LA CRUZ, realizada a la ciudadana HUGUELY MARGARITA VILLEGAS FERNANDEZ, quien fungió como testigo de los hechos ocurridos en el presente expediente.
(Folio 48 del Exp).

7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario FRANK CHACON, realizada a la ciudadana VILLEGAS FERNANDEZ MARIA ANGELICA, quien fungió como testigo de los hechos ocurridos en el presente expediente.
(Folio 55 del Exp).

8.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario FRANK CHACON, realizada al ciudadano VILLEGAS CABELLO LUIS EDUARDO, quien fungió como testigo de los hechos ocurridos en el presente expediente.
(Folio 59 del Exp).
9.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario SCHWARZEMBER JOSÉ, realizada al ciudadano APONTE ARANA MANUEL ALEJANDRO, quien fungió como testigo de los hechos ocurridos en el presente expediente.
(Folio 59 del Exp).

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario SCHWARZEMBER JOSÉ, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia relacionada con los hechos ocurridos.
(Folio 64 del Exp).

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que uno de los delitos por el cual se le enjuicia, amerita una pena que en su límite máximo excedería de lo diez (10) años de prisión.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita uno de los delitos por los cuales se imputa al ciudadano JULIO CÉSAR LANDAETA ARTEAGA, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veintiséis (26) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa considera que, con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el debido proceso, causándole un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se revoque la decisión del Juzgado y, se acuerde a favor de su defendido, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador los artículo 250, 251 y, 252 ejusdem.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la denuncia por parte de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales debe ser declarada Sin Lugar. Y así de establece.

Es de significar que, respecto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)


Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado JULIO CÉSAR LANDAETA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y, 3, artículo 250, numerales 2 y,3 y parágrafo primero del artículo 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2, del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; así como elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

En cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada, relativa a que se otorgue al ciudadano JULIO CÉSAR LANDAETA, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa que, estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por tanto, esta Corte de Apelaciones, niega la solicitud de la defensa, de sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que, fue procedente y, ajustada a derecho, la decisión del Tribunal A-quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con alta preocupación observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), interponiendo Recurso de Apelación la defensa privada, en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), recibiendo este Organismo Jurisdiccional de Alzada, las presentes actuaciones en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), motivo por el cual, no debe dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que, se acusa un retardo en el trámite del Recurso de Apelación incoado que, raya los siete (07) meses, motivo por el cual, respecto al retardo en la tramitación del recursos, traemos a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número: 963, dictada el veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002), en el expediente distinguido con el número: 01-1108, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual sostuvo:

“…Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Motivo por el cual, en el caso sub examine, es simple concluir que, con el retardo, por más de siete (07) meses, en el trámite del recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho JOSÉ R. DIAZ O. y, MORALIA MORENO, defensores privados del imputado JULIO CÉSAR LANDAETA ARTEAGA, en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), se lesionó a los justiciables en especial, al apelante, su legítimo derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional) entendido este, en el derecho a la doble instancia jurisdiccional, al igual que la tutela judicial efectiva (Art. 26 constitucional).

Con relación derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional), visto desde el derecho a la doble instancia jurisdiccional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 231, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2008), en el expediente distinguido con el número: RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:

“…Es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. H.).

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, refiriéndose a la a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Motivo por el cual, no cabe la menor duda que, con la dilación procesal observada por esta Alzada, respecto del trámite del recurso de apelación, fueron lesionados, en perjuicio de los justiciables, en especial del apelante, los derechos constitucionales supra indicados.

Ahora bien, en caso de retardos judiciales injustificados, el artículo 37.7º, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998), impone a los Jueces de Alzada:

Artículo 37. Amonestación. “Son causales de amonestación:
…(Omissis)…
7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos;

…(Omissis)…

Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de amonestar, previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el ordinal 7º de este Artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez que conozca en grado, no se considerarán amonestaciones.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Del contenido de la disposición normativa supra trascrita, resulta evidente que, es un deber del Juez de Alzada, amonestar, previa audiencia, al Juez A-quo, cuando este último, incurra en retardos injustificados, no satisfaciendo las exigencias de la disposición normativa supra trascrita, los simples llamados de atención, por parte del Ad-quem, esto, conforme se infiere de la parte in-fine de la disposición normativa supra citada.

En ese mismo contexto normativo, sostiene el artículo 38.7º, de la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998), lo siguiente:

Artículo 38. “Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:

…(Omissis)…

7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.

…(Omissis)…

Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Con relación a esta última disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 01520, dictada el ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: 2001-0809, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, sostuvo:

“…Como punto previo, es menester destacar que por Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto estableció que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en las funciones que correspondía al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

´(...) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios`.
En concordancia con dicha norma, el artículo 3, numeral 1 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece:

´Son atribuciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial:

1. 1. Conocer y decidir los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces, y demás funcionarios del Poder Judicial (…)`.
2.
Indicado lo anterior, pasa esta Sala a examinar si la prenombrada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está facultada para sancionar con amonestación a la recurrente, a la luz de lo previsto en el ordinal 7º y último aparte del artículo 38 de la vigente Ley de Carrera Judicial. En efecto, el precitado artículo dispone:

´Los jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
(…)

7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.

Los jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura´.

Con relación a lo dispuesto en dicha norma, la cual estaba antes consagrada en iguales términos en el artículo 42, ordinal 7º de la derogada Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.711 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1980, la Sala ha sostenido que si bien su último aparte establece un procedimiento disciplinario diferente al que tendría lugar ante el Tribunal Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, ello no excluye en ningún momento la competencia que respecto a la causal prevista en el ordinal 7º tiene el prenombrado Consejo, sólo que a los fines de evitar que se vuelva a amonestar al Juez por los mismos hechos, el de Alzada debe enviar copia de la decisión al órgano administrativo para ser agregada al expediente de aquél.

De allí, que sostener que la facultad conferida al Juez de Alzada para amonestar al Juez es excluyente de la competencia del extinto Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura (actualmente, atribuida provisoriamente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), llevaría a la absurda conclusión de que no habría autoridad competente para amonestar a los jueces que incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos, cuando ellos se cumplan en una única instancia.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí tiene competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios tramitados con base en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial vigente, y por lo tanto, para dictar el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Siendo de significar que, la decisión supra trascrita, señala una competencia dual, en casos de amonestaciones por retardo, compartida entre los Juzgados de Alzada y, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Si embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 280, dictada el veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1389, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al tramite disciplinario, aplicable a los Jueces, sostuvo:

“…Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita.

Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios, lo que igualmente es atinente al proceso donde se juzgan disciplinariamente a los jueces y juezas, ya que conforme al artículo 267 constitucional, los jueces y juezas serán juzgados por la jurisdicción disciplinaria.

Esta jurisdicción es ejercida en la actualidad por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo equivalente a los tribunales disciplinarios, creado por el artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de diciembre de 1999, publicado su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 de 28 de marzo de 2000.

Se trata de un órgano emanado del poder constituyente originario (tal y como se señaló en sentencia Nº 179 de esta Sala del 28 de marzo de 2000), que durará en sus funciones hasta que finalice el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999, y que en esta materia aún no ha terminado, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado las leyes que determinen los procesos y tribunales disciplinarios, tal como lo expresa el citado artículo 24.

Como complemento o coadyuvante de la jurisdicción disciplinaria el Régimen de Transición del Poder Público, señaló como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales (artículo 29), a quien encomendó la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.

El artículo 30 eiusdem, estableció el Procedimiento Disciplinario, según el cual, la Inspectoría General de Tribunales de oficio, porque considere que existan faltas disciplinarias, o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abrirá un expediente disciplinario con citación del juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas.

A juicio de esta Sala, es el procedimiento señalado en el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, el que básicamente rige el procedimiento disciplinario y, las normas preconstitucionales sobre la materia, nacidas antes de la Constitución de 1999, sólo se aplicarán si no se contradicen con principios y normas constitucionales vigentes, pudiendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que equivale a un órgano jurisdiccional, utilizar el control difuso y desaplicar normas preconstitucionales que coliden con la Constitución vigente o con sus principios.

En cuanto sus normas no colidan con la Constitución, varias leyes preconstitucionales con relación a la vigente Constitución, tienen aplicación en la materia disciplinaria.

Así, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 11 de septiembre de 1998, tipifica la causas de las amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces (artículos 38, 39 y 40 de dicha Ley), al igual que lo hace la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nro. 36.534 de 8 de septiembre de 1998) en sus artículos 36, 37, 38 y 39.

Tratándose de un derecho punitivo, donde se aplica el principio nullum crimen nula poena sine lege, son estas causales, en particular las de la Ley de Carrera Judicial, las que permiten fundar las sanciones contra los jueces.

La Ley de Carrera Judicial, en el tiempo, posterior en su ejecútese, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como ésta, tipifican como causales de destitución: ´cuando (los jueces) hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o por el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), según el caso, y se haya solicitado la destitución`. (Ley de Carrera Judicial, artículo 40-4); o cuando la conducta del juez sea ´[...]dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes´ (artículo 39-10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).

Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial, entre las causas de destitución (artículo 40-11) señala: ´los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes`.

Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución contempladas por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (artículo 39-2) se tipificaba como causal el ´incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial[...]`.

Son, en principio, estas causales, dentro de otras señaladas en esas y otras leyes, las que permiten aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, bien sea amonestación, suspensión o destitución -como ocurre con las transcritas en este fallo- y así se declara.

La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento.

Este último artículo, a su vez retroalimenta al artículo 41 citado, en cuanto a la necesidad y formas de citación y notificación del imputado y del Ministerio Público, formas de citación que son más expeditas en el aludido artículo 30, y que contemplan la citación personal, o por telegrama, fax, correo o publicación en la prensa.

De la lectura de la normativa señalada, la Sala considera que la existencia de las causales de destitución transcritos textualmente en este fallo, no sólo perjudican a los particulares contra quien obra una decisión, sino que igualmente obran en detrimento del poder judicial.

Y por ello, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma ´El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]` (subrayado de la Sala). En consecuencia si la ´Comisión` puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la ´Comisión` de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores.

Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.

La Sala impone este trato al procedimiento disciplinario, ya que en los casos señalados (numerales 4 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial) éste es el que garantiza a los jueces idoneidad y justicia expedita (artículo 26 constitucional), además de la eficacia exigida para el proceso por el artículo 257 constitucional.

No entiende la Sala, que en un régimen jurídico donde el Juez es responsable civil, penal y disciplinariamente, un Juez incumpla el mandamiento de amparo y se pretende que la única sanción sea la penal, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ignorando así el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ´los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes`. Disposición complementada por el artículo 97 de la misma ley.

Ante estas dilaciones que impiden o mediatizan la responsabilidad disciplinaria judicial, contemplada en el artículo 267 constitucional, aunada a la posibilidad de que la Inspectoría General de Tribunales se tarde en acusar, la Sala considera que existe otra alternativa, cual es la notificación directa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de los fallos donde se declare error grave inexcusable o desacato de una orden judicial que el juez tenía que cumplir, así no contengan una solicitud expresa de destitución del juez o la jueza, pueden ser tramitadas por la Comisión como si se tratase de peticiones de destitución, así la acusación formal no exista, ni la incoe la Inspectoría General de Tribunales, ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda a acusar.

En el proceso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual se regirá por el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y por la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el juez o jueza a quien la sentencia atribuye la falta disciplinaria, una vez citado, podrá concurrir a las audiencias y al debate junto con el Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales, quienes también serán citados a la audiencia y al debate.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial escogerá, una vez notificada de la existencia del fallo, si pasa la decisión a la Inspectoría General de Tribunal para que actúe como se señala, como una alternativa, en esta decisión, o si conoce directamente de la falta disciplinaria que puede producir una destitución, tomando las medidas preventivas del caso.

A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26- tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la ´jurisdicción disciplinaria` y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, tanto el grave error inexcusable como el desacato que a las sentencias de esta Sala se imputen a un juez, pueden ser tenidas como peticiones de destitución automática de esos administradores de justicia, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución.

Sin embargo, la Sala precisa que al juez imputado hay que oírlo a fin de que se defienda y justifique –de ser posible- su falta, tal como lo prevé el artículo 40-4 de la Ley de Carrera Judicial.

Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.

Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable.

El órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error.

No resulta igual el juzgamiento del desacato, sobre todo en materia de amparo, ya que el incumplimiento a un amparo por parte del juez, o de un fallo que le da órdenes, sólo sería posible por causa de justificación, como sería salvar la vida de alguien, impedir un mal mayor, etc.
…(omissis)…

Cumple así la Sala, con interpretar, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, por lo que se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Motivo por el cual, ante la verificación del retardo injustificado a que se contraen los artículos 37.7º, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura -antes citado- y, 38.7º, de la Ley de Carrera Judicial -supra trascrito- y, en atención al criterio jurisdiccional anteriormente citado, sólo queda al Organismo Jurisdiccional de Alzada, oficiar lo conducente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que ese Organismo, se sirva ordenar el trámite que juzgue conveniente, lo cual, se acordará en el dispositivo de la presente decisión y, ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los Precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, y, previa verificación del expediente original, solicitado por esta Corte de Apelaciones, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), oficio N° 241-09, a los fines de verificar el estado actual de la causa y, observándose que el mismo se encuentra aún en la fase preparatoria y, que se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JULIO CÉSAR LANDAETA ARTEAGA, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), por el A-quo; estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JULIO CÉSAR LANDAETA ARTEAGA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, abogados JOSÉ R. DIAZ O. y, MORALIA MORENO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado JULIO CÉSAR LANDAETA ARTEAGA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: ofíciese y remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que, se sirva ordenar el trámite que juzgue conveniente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE



RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A –a 7233-09
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.