Los Teques, 17 de abril de 2009
198° y 150°


Causa N° 7259-09
Condenada: TARACHE MARÍA ALEJANDRA
Juez Ponente: Luís Armando Guevara Risquez.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de la condenada MARÍA ALEJANDRA TARACHE; en contra de la sentencia proferida en fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008) y publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA a la ciudadana antes mencionado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo la acusada de autos y su Defensor Privado Abg. Alexis David Gómez, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADA: TARACHE MARÍA ALEJANDRA, venezolana, nacida en fecha 15-08-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.298.640, residenciada en: Calle Principal, casa s/n, sector Las Palmas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

DEFENSORA PRIVADA: Abogado. ALEXIS DAVID GOMEZ

FISCAL: Abogada. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha doce (12) de mayo de dos mil siete (2007), (folio 64 al 85, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra de la acusada de autos, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictamina seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), el profesional del derecho RICHARD TOLEDO CARPIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda en comisión de colaborador con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación en contra de la acusada de autos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha diez (10) de julio de dos mil siete ( 2007), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de la acusada MARÍA ALEJANDRA TARACHE, en la cual se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, preceptuando los hechos en el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa; se mantiene la medida de privación de libertad; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra de la mencionada acusada.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el acto del Juicio Oral y Público en contra de la acusada de autos dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 29 de septiembre del 2008, que dictamina:

“…PRIMERO: CONDENA, a la acusada MARÍA ALEJANDRA TARACHE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”



DEL RECURSO DE APELACION

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008) (folio 259 al 295, pieza III), el abogado ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de la condenada MARÍA ALEJANDRA TARACHE; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
(Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal). De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, por falta manifiesta n la motivación de la sentencia.
Así, la Juez de Juicio, en el Capítulo III, que se refiere al ‘Fundamento de Hecho y de Derecho’, expresa:
‘Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público vía culpabilidad de la acusada es decir, si se pudo demostrar la existencia del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’…Respetables Magistrados, considero que hubo una falta de motivación de la sentencia, ya que la juez de juicio lo que hizo fue un análisis somero o superficial de los hechos, haciendo una valoración superficial de las declaraciones que fueron rendidas en el curso del debate probatorio, realizando negrillas y subrayados a sus conveniencias pero no analizando y concatenando las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del proceso.-
Dice la respetada Juez de Juicio que ... ‘La declaración rendida por la acusada, se entiende que es un medio de prueba, que puede valorar el juez, según su intima convicción, concatenado a los demás medios probatorios la declaración de la acusada es muy importante, de hecho ella declara inmediatamente después de la culminación de la recepción y evacuación de los medios probatorios, siempre fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se le impuso el derecho que ella tenía durante el juicio oral de declarar todas las veces que considere pertinente, inclusive antes de cerrar el debate y dentro de la lógica las máximas de experiencia y la sana critica, esta versión dada por la acusada es contraria a lo debatido en el juicio oral y público, pues ella manifiesta que probablemente la droga fue sembrada en su casa, y trata de atacar la actuación policial, sin embargo la defensa no logró demostrar esta situación de presuntas irregularidades cometidas al momento de practicar a visita domiciliaria...’.
Respetables Magistrados, es evidente que surge la duda en la juzgadora cuando señala: ‘. . . sin embargo la defensa no logró demostrar esta situación de presuntas irregularidades cometidas al momento de practicar la visita domiciliaria...’.
Considera esta defensa que a la Juez de Juicio la aborda la duda, además su decisión es contradictoria porque durante el desarrollo del debate oral y público es la misma juez 2do (sic) de juicio quien le da valor a las denuncias que hiciera el ciudadano ALBERTO GALLARDO, tal como se desprende del contenido del acta de fecha 31 de Julio de 2.008…Desde el inicio del procedimiento el presente proceso viene viciado de nulidad ya que los funcionarios policiales sustentan sus actuaciones en el anonimato para solicitar una orden de visita domiciliaria, luego redactan un acta policial de aprehensión…Pero lo grave del caso es que los funcionarios policiales que suscribieron el Acta Policial y que dicen haber participado en el allanamiento y la detención de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TARACHE, no acudieron a los llamados del Tribunal de Juicio, ni a las solicitudes de la representante del Ministerio Público. Tampoco acudieron los dos (2) testigos que presenciaron el allanamiento en la vivienda de tres (3) niveles, propiedad de la ciudadana MIRlAN PARRA.
La respetable juez, en el dispositivo de la sentencia, en su CAPITULO IV DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, hace una trascripción de las actuaciones policiales, situación que no fue debatida en el juicio oral y público…Considera esta defensa que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez de Juicio, no analizó las declaraciones de los testigos ni tampoco las comparó entre sí. Por otra parte todos los testigos que rindieron declaraciones en el desarrollo del juicio oral y público, fueron promovidos por a defensa…Por otra parte, durante la celebración del juicio oral y público no comparecieron, porque no fueron citados los testigos que presenciaron el allanamiento y tampoco comparecieron los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en la vivienda de tres niveles ubicada en el sector Las Palmas de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. -
No entiende esta defensa técnica cómo y con qué elementos de prueba, se condenó a una ciudadana INOCENTE, por unos hechos que ella no cometió y lo cual no fue probado en el juicio oral y publico. Mas aun cuando es la respetable Juez quien señala en fecha 31 de Julio de 2.008,... (Omissis) ‘Acto seguido, se constituye nuevamente en la sala de Juicio el Tribunal siendo las 03:05 horas de la tarde para dar continuidad al presente debate oral y público en tal sentido... (Omissis) ... el Tribunal solicitó la suspensión para revisar si efectivamente el testigo mentía o decía la verdad y considera quien aquí decide que el testigo no está mintiendo que el testigo dice la verdad y en tal sentido lo exime de la responsabilidad señalada por el Ministerio Público ...’ (Omissis)
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Juez de Juicio NO TUVO POR NORTE LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD, y el hecho que la respetada Juez da por probado, no fue demostrado, ni mucho menos las circunstancias que lo rodean. En este mismo sentido la representante del Ministerio Público, no tenía claro, cual era el hecho por el cual se debía condenar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA TARACHE.
Al respecto, considero que no quedó demostrada la responsabilidad de mi defendida en los hechos que fueron debatidos, ya que la Juez de Juicio no tomó en consideración, ni valoró en forma lógica y racional las declaraciones debatidas en el desarrollo del Juicio Oral y Público…Como podemos apreciar la juez de juicio lo que hizo fue un análisis incompleto de las pruebas, ya que tomo extractos de lo que le interesaba, pero no comparó, ni concatenó las declaraciones en su conjunto.
Nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencias reiteradas ha expresado:
‘Observa la Sala que la Corte de Apelaciones si motivó las razones que la llevaron a declarar sin lugar el recurso de apelación. Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares’. ..Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos...cuando el sentenciador desecha un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal’.
Considero que si la Juez de Juicio, hubiera analizado concatenadamente las declaraciones de todos los testigos que fueron evacuados en el proceso, y analizado mas profundamente las declaraciones de mi defendida y del ciudadano ALBERTO GALLARDO, la sentencia debió haber sido absolutoria, ya que la duda favorece al reo, de acuerdo al principio IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que considero que no cumplió con los requisitos de motivación exigidos, pues desechó la posibilidad de evacuar una gran cantidad de medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio, además apreció las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral y público de manera subjetiva, sin hacer un análisis profundo de esas declaraciones. SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por las razones expresadas, es por lo que considero que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:


El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 452. Motivos: “El recurso solo podrá fundarse en:
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.


RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:


Se alega como Única denuncia la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que los testigos y funcionarios policiales no fueron contestes entre si, sino contradictorias sus deposiciones, por lo tanto, en criterio de la defensa, el fallo impugnado adolece de motivación suficiente, además no se valoro los testimonios rendidos por la acusada de autos y el ciudadano Alberto Gallardo, no se aplica debidamente el método de la sana critica, por lo cual solicita la nulidad absoluta de dicho fallo, y en consecuencia esta Sala ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.


Nos permitimos destacar, lo que en la autorizada opinión de HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Casación Civil”, referente a la motivación de sentencia:

“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley”.

Pudiéndose concluir que una sentencia carece de motiviacion cuando exprese de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considera probados; igualmente cuando carece de análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio.

En relación a la valoración de las pruebas por los Tribunales de Alzada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:


“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).


En este mismo orden de ideas, cabe mencionar

“…Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la Concepción Acosta.
La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. .. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos. ..”

De la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, se ha constatado que el ciudadano ALBERTO GALLARDO, en su declaración expuso:

“…Yo me encontraba en el bloque 55 apartamento 00-55 en la mañana aparecieron 2 señores tocando la residencia ellos sin mediar palabras abrieron la puerta y me dieron un tiro, me metieron para adentro en la casa me llevaron al cuarto haciéndome una serie de preguntas, diciéndome que donde estaba la droga que me había dado un funcionario, yo les dije que no sabía que droga era esa, ellos me decían la droga que tedió ANTONIO él es un Mirandino, yo les dije que no sabía nada y ELLOS ME DIJERON QUE SI NO LES ENTREGABA LA DROGA O DINERO YO ESTABA CAÍDO, UNO DE ELLOS ME DICE BUENO DAME 30 MILLONES Y LO DEJAMOS ASÍ Y YO LES DIJE 30 MILLONES DE QUE VALE Y YO LES DIJE QUE NO TENÍA NINGUNA DROGA NI DINERO…”


El experto RIVAS VISCAYA KARIBAY DEL VALLE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién estando juramentada e impuesto del artículo 242 Código Penal expuso:

“Es una experticia química practicada por mi persona el resultado aportado fue cocaína, una evidencia era tipo panela, la otra son 282 envoltorios y la otra era una volta plástica contentivas todas de cocaína en forma de clorhidrato en diferentes tipos de porcentajes…”

La funcionaria policial MARIELA GERARDI GONZALEZ, expone:

“…lugar nosotros nos trasladamos a la urbanización 27 de febrero al llegar al lugar avistamos al ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento, le dimos la voz de alto nos lanzaron objetos contundentes, pero en el sector las palmas en esa vivienda se quedaron los funcionarios SERGIO, JORGE, ellos realizaron la inspección a la casa incautaron una panela de presunta cocaína un dinero…”

El funcionario policial FRANKLIN ALEXANDER JIMENEZ MANZANO, expuso:

“Eso fue el 10 de mayo del 2007 una orden de allanamiento emanada de un tribunal, el muchacho solicitado en la orden huía del sitio y dos funcionarios y mi persona le dimos seguimiento cuando llegamos al sitio ingresó a un apartamento y dentro de él se encontraba un adolescente y un muchacho no nos dejaban ingresar hasta que entramos y localizamos dinero y droga, es todo”.


En este mismo orden de ideas, se les dio lectura en el acto del juicio oral y público, a la Experticia Química Nº 9700- 130-4539 de fecha de 06 de junio 2007, la cual concluye: Contenido: Peso: novecientos noventa y cinco (995) gramos con cuatrocientos (400) miligramos
La cual hace referencia a un envoltorio tipo panela abierto, confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva transparente.
Una bolsa plástica transparente color blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color blanco, atados en su extremo con hilo de color negro.
Un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos
Una (1) bolsa plástica transparente con cierre mágico elaborado con el mismo material y color
COMPONENTE: cocaína en forma de clorhidrato, 75,86%
Cocaína en forma de clorhidrato, 73,41%”; así como la Orden de Visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 09 de mayo de 2007.



Al respecto el Tribunal de Juicio en su sentencia señala: “…Este Tribunal este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los ciudadanos: RODOLFO BLANCO, FIGUEREDO PARRA EDITHMAR, ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE, PARRA GARCIA RICHARD SIMÓN GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSÉ, ZAMBRANO OCANTO GREGORIA GRISELDA, PARRA DE SUAREZ MIRIAN MARITZA Y SEQUINI GARCÍA ELIZABETH, PARRA GARCÍA MARÍA ELENA, los funcionarios policiales MARIELA GERARDI GONZALEZ, FRANKLIN ALEXANDER JIMENEZ MANZANO, la experta RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, los cuales declararon bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso. Considera este Tribunal que estas declaraciones determinan que la acusada MARÍA ALEJANDRA TARACHE, sostiene y ha mantenido aproximadamente por diecisiete (17) años una relación de pareja de hecho, (concubinato), bastante irregular con el ciudadano ALBERTO GALLARDO, QUIEN ES EL PADRE DE SUS DOS HIJOS, SIENDO ESTA LA PERSONA CONTRA LA CUAL FUE AUTORIZADA LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”.



Verificando esta Alzada, que el Tribunal A-quo realizó una comparación y análisis entre las declaraciones ofrecidas por los testigos, funcionarios y la experto, valorando cada uno, conforme al método de la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo estas testimoniales de testigos presenciales y de los funcionarios policiales, determinante para obtener la convicción de la culpabilidad de la acusada de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

“…Considera este Tribunal que las declaraciones de los ciudadanos RODOLFO BLANCO, FIGUEREDO PARRA EDITHMAR, ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE, PARRA GARCIA RICHARD SIMÓN GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSÉ, ZAMBRANO OCANTO GREGORIA GRISELDA, PARRA DE SUAREZ MIRIAN MARITZA Y SEQUINI GARCÍA ELIZABETH, PARRA GARCÍA MARÍA ELENA, tienen interés manifiesto en las resultas del proceso a favor de la acusada MARÍA ALEJANDRA TARACHE, pues, quedo demostrado durante el juicio oral y público, que las relaciones entre la acusada y los no conoce a ALBERTICO, que no sabe quien es testigos son de índole familiar y amistoso, en el caso del ciudadano RODOLFO BLANCO, tiene un trato familiar, es su compadre por cuanto manifiesta que MARÍA ALEJANDRA TARACHE, es la madrina de su hija, además este testigo entro en contradicción en cuanto a si conocía o a Alberto, manifestando que no conocía a Albertico y posteriormente manifiesta que es el padre de los hijos de MARÍA ALEJANDRA TARACHE, igualmente dice este testigo que la droga la incautaron en el segundo nivel del inmueble, específicamente donde vive la acusada MARÍA ALEJANDRA TARACHE. Este testigo describe perfectamente el inmueble, manifiesta en su declaración que se trata de una casa de tres niveles, por fuera de color blanca y los dos últimos niveles están sin frisar que a él vive en el último nivel, sobre la casa de la acusada, igualmente manifiesta que él escucho cuando los funcionarios que estaban revisando abajo en el primer nivel, es decir donde vieron la propietaria del inmueble MIRIAN PARRA y en el segundo nivel, donde vive la acusada con sus dos hijos, que encontraron lo que andaban buscando, refiriéndose a la sustancia estupefaciente incautada, es decir cocaína. De igual manera manifiesta al tribunal, que efectivamente un funcionario le enseño la orden de allanamiento. Y que ese mismo día resultaron detenidas tres personas de sexo femenino MARÍA ALEJANDRA, MIRIAN Y ELIZABETH, y su cuñado que había salido temprano de su casa, se refiere al ciudadano RICHARD SIMÓN PARRA GARCÍA. El Tribunal, valora plenamente este testimonio, por cuanto se desprende de esta declaración la ubicación de la droga en el segundo nivel del inmueble, donde vive la acusada MARÍA ALEJANDRA TARACHE, con sus dos hijos, nacidos de una relación concubinario con ALBERTO MEJIA, siendo este la persona contra quien se dirigía la orden de visita domiciliaria, coincidiendo plenamente la descripción del inmueble con la autorización otorgada y descrita en la orden emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 9 de mayo de 2007…”

Observándose que del análisis y concatenaciones de los elementos de convicción evacuados en Juicio la Juzgadora a través del método de valoración de la sana critica, llega a la plena convicción de la culpabilidad de la acusada de autos, al determinar que el día 10 de mayo de 2007, la acusada MARÍA ALEJANDRA TARACHE, le es encontrada en su casa de habitación, específicamente dentro de un escaparate, en la habitación de su hijo droga, que al ser sometida a experticia se determinó que se trataba de droga (cocaína en forma de clorhidrato), constando de las resultas de la experticia químico – botánica que contenía:
“…Peso: novecientos noventa y cinco (995) gramos con cuatrocientos (400) miligramos
La cual hace referencia a un envoltorio tipo panela abierto, confeccionado en plástico transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva transparente.
Una bolsa plástica transparente color blanco, atada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de color blanco, atados en su extremo con hilo de color negro.
Un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos
Una (1) bolsa plástica transparente con cierre mágico elaborado con el mismo material y color
COMPONENTE: cocaína en forma de clorhidrato, 75,86%.
En cuanto a lo señalado por la Defensa, en relación a los funcionarios policiales aprehensores, se observa que la decisión, se basa en la existencia de un cúmulo probatorio. Donde no emergen de los autos, prueba alguna que incrimine al prenombrado funcionario de haber solicitado o exigido determinada cantidad de dinero a la hoy condenada de autos.
En este mismo orden de ideas, en relación a la declaración rendida por la hoy condenada MARÍA ALEJANDRA TARACHE, quien manifestó que los funcionarios policiales le “sembraron” droga en su residencia, el Tribunal al respecto señala:
“La declaración rendida por la acusada, se entiende que es un medio de prueba, que puede valorar el juez, según su íntima convicción, concatenado a los demás medios probatorios. La declaración de la acusada es muy importante, de hecho ella declara inmediatamente después de la culminación de la recepción y evacuación de los medios probatorios, siempre fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se le impuso el derecho que ella tenía durante el juicio oral de declarar todas las veces que considere pertinente, inclusive antes de cerrar el debate y Dentro de la lógica las máximas de experiencia y la sana critica, esta versión dada por la acusada es contraria a lo debatido en el juicio oral y público, pues ella manifiesta que probablemente la droga fue sembrada en su casa, y trata de atacar la actuación policial, sin embargo la defensa no
logró demostrar esta situación de presuntas irregularidades cometidas al momento de practicar la visita domiciliaria”.

De lo anterior se observa, que la Juzgadora, fundamenta razonadamente, el porque aparta la versión de la acusada hoy condenada, desestimando igualmente el testimonio del ciudadano PARRA GARCIA RICHARD SIMÓN, quien resultara igualmente detenido el mismo día de los hechos, como el testimonio del ciudadano FIGUEREDO PARRA EDITHAMAR, al considerar que el mismo tiene interés manifiesto, al tratar de favorecer en todo momento a la acusada MARIA ALEJANDRA TARACHE, por la amistad mantenida con ella, por más de 15 años; igualmente extrae elementos de de convicción de las declaraciones de los funcionarios policiales MARIELA GERARDI GONZALEZY FRANKLIN ALEXANDER JIMENEZ MANZANO, de los testigos presenciales RODOLFO BLANCO, ZERPA TARACHE SARAMITH DEL VALLE, GALLARDO MEJIAS ALBERTO JOSÉ, ZAMBRANO OCANTO GREGORIA GRISELDA, PARRA DE SUAREZ MIRIAN MARITZA Y SEQUINI GARCÍA ELIZABETH, PARRA GARCÍA MARÍA ELENA, como también de la funcionaria experta VISCAYA KARIBAY DEL VALLE, los cuales al compararlos y decantarlos uno con otro; le conllevaron a emitir el fallo condenatorio en la presente causa, es por lo que la presente y única denuncia debe declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación instado por el Profesional del derecho Profesional del Derecho, ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de la condenada MARÍA ALEJANDRA TARACHE; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de agosto del año 2008 y publicada en fecha 29 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación instado por el Profesional del derecho Profesional del Derecho, ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de Defensor Privado de la condenada MARÍA ALEJANDRA TARACHE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto del año 2008 y publicada en fecha 29 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión a la condenada de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ PONENTE

ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ





Causa N° 7259-09
LAGR/jms