REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 150°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7270-09
DAVID C.I.V.- 14.157.930
Nº I.P.S.A 65.376
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO CARVAJAL PÉREZ/ DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS M. RIVERO/ IMPUTADO: RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS M. RIVERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, contra la decisión de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

1.- En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), según acta cursante a los folios que van del veintiuno (21), al veintiocho (28), ambos inclusive, de este expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- En esa misma fecha, veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia de los folios que van del treinta (30), al cuarenta (40), ambos inclusive del presente expediente.

3.- En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho LUIS M. RIVERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, por escrito cursante a los folios que van insertos del cuarenta y siete (47), al cincuenta y dos (52), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

4.- Por auto de fecha primero (1°) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio sesenta y dos (62), de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03) días diera de contestación, al recurso de apelación incoado, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Cursa al folio número sesenta y cuatro (64) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el nueve (09) de Noviembre de dos mil ocho (2008), quien no dio contestación al referido recurso de apelación.-

6.- En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por auto que riela inserto al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

7.- Por auto de fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7270-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS M. RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, el cual, corre inserto al folio número sesenta y nueve (69) de este expediente.-

8.- Por decisión de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009), cursante a los folios que van del setenta (70), al setenta y cinco (75), ambos inclusive del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, en dicha Audiencia el Tribunal A-quo, entre otras, cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:… TERCERO: En base a la actuaciones presentadas, a lo declarado por las partes, y en virtud del principio de igualdad así como los elementos de convicción que se presenten (sic) en autos, siendo que lo (sic) asiste parcialmente la razón a la defensa, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tratarse de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y visto la gravedad del hecho y del daño causado, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho LUIS M. RIVERO, defensor privado del ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual denunció lo siguiente:

“…Deben verificarse por lo menos tres elementos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad: a) hecho punible que merezca pena privativa de libertad. b) elementos de convicción para estimar la (sic) que el imputado ha sido autor del delito. c) una presunción razonable que sugiera el peligro de fuga o la obstaculización del proceso de investigación.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el procedimiento policial que concluyó con la detención y posterior traslado de mi defendido adolece (sic), sufre de (sic) deficiencia que en acto de juicio o antes de el, podríamos calificar de viciado, pues tal como expresa su relato su presencia en esa vivienda, donde se produce el hecho policial de su detención, sólo se encontraba de manera circunstancial.
…(omissis)…
Es evidente además, de las faltas en la actividad policial, que no se encontró en la posesión personal, intima (sic), ni en sus objetos, mueble o inmueble de su propiedad ninguna porción de sustancias prohibidas por la ley y objeto de la presente causa, por lo cual los fundados elementos de convicción exigidos por el Código adjetivo o no existen o presentan una DUDA por demás razonable, que debe resolverse mediante la sana crítica con base en el indubio pro reo
En el caso de Carlos Rodríguez, no existe la probabilidad de presentarse la fuga.
…(omissis)…
Pero también es conocida, la condición acumulativa de los requisitos para imponer la medida cautelar sustitutiva de la libertad de manera objetiva, y de acuerdo al criterio de Cortes de Apelaciones de toda la República se hace procedente el ordenar la Libertad Plena del Imputado.
…(omissis)…
Por último solicito ciudadano Juez en virtud de esta apelación pido ser aceptada y tramitada ante la Corte competente declarando la nulidad de las actuaciones policiales, declarando tanto el sobreseimiento del imputado César Rodríguez, su definitiva libertad y/o sustitución de la privativa de libertad por medida cautelar de presentación, de acuerdo a lo señalado y mencionado en este escrito con anterioridad.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o, de la concreta cuestión, a pesar de los defectos que, pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o, su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho LUIS M. RIVERO, Defensor privado del ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, quien denuncia que se le está violentando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el estado de libertad y, el debido proceso; solicitando a esta Corte de Apelaciones, la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, según lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acuerde la libertad plena e inmediata, de su defendido, o se sustituya la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, considera este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del cado causado, en consecuencia se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, establece… en lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal (‘…’)
…(omissis)…
Así mismo. A juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
…(omissis)…
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación jurídica dada a los hechos como… hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID… al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del el Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del citado el Código Orgánico Procesal Penal, ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-”

De la decisión recurrida, se observa, que el Juez A-quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vincula al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario MEDINA RAFAEL, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial, en el que resultó aprehendido el hoy imputado de autos, por la presunta comisión de hechos delictivos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, deja constancia en dicha acta, de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar de ocurrencia de los hechos.-
(Folio 05 del Exp).

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: De fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario MEDINA RAFAEL y otros, según se desprende del sello húmedo, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar, en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y, como fueron localizadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en la vivienda objeto de la visita, asimismo las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, imputado de autos.
(Folios 10 y 11 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por la Funcionario CONTRERAS CRISTO, realizada al ciudadano FLORENCIO ANTONIO YANEZ; quien fungió como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizado y, de la aprehensión del hoy imputado de autos.
(Folio 07 del Exp).

4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario MAYORCA NELSON, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar, en que fueron localizadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.
(Folio 09 y 17 del Exp).
5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado ORLANDO CARVAJAL, donde pone a la Orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 01 del Exp).

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia, amerita una pena que en su límite máximo excedería de lo diez (10) años de prisión.

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los Diez (10) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa considera que, con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y, el estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y, en consecuencia el debido Proceso, causándole un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, según lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acuerde la libertad plena e inmediata, de su defendido, o se sustituya la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador los artículo 250, 251 y, 252 ejusdem.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la denuncia por parte de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales debe ser declarada Sin Lugar. Y así de establece.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

En cuanto a la denuncia por parte del defensor privado, en lo referido a que su defendido, hoy imputado de autos, ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, se encontraba circunstancialmente dentro de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, observa esta Corte que, en el caso bajo análisis y con la decisión de la Juez, cesó la violación al Debido Proceso que pudo haberse ocasionado al mismo, toda vez que, la aprehensión del imputado se originó, en virtud de una persecución policial, resultando detenido y presentado ante un Órgano Jurisdiccional competente; no obstante, la reiterada Jurisprudencia Constitucional, en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ha analizado la facultad que confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al los Jueces de Primera Instancia, estableciendo “…que las medidas tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de proceso penal, están revestidas de Plena Legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello…” de tal manera que efectivamente nos encontramos ante un ilícito penal donde el Juzgador ha determinado que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada, relativa a que se otorgue al ciudadano RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa que estamos en presencia de el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, en su parte infine establece:

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…(omissis)…
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”

En relación a la norma supra citada, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia signada con el número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó:

“Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, al observar que, estamos en presencia de un delito considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad y, el cual, expresamente advierte la parte infine del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que, no gozará de beneficios procesales, niega la solicitud de la defensa, de sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que, fue procedente y, ajustada a derecho, la decisión del Tribunal A-quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los Precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, abogado LUIS M. RIVERO. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado RODRÍGUEZ GUERRA CÉSAR DAVID, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE



RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)


LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A –a 7270-09
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.