REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17/04/2009
198° y 150°

Causa Nº 7274-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ARGENIS ANDRES LOVERA SEQUERA y JORGE CLARET MARTINEZ PAREDES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de febrero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 25 de febrero de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2009, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados, motivo por el cual considera este Tribunal que dicha aprehensión se produjo conforme lo prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se produjo al poco tiempo de perpetrarse el hecho punible en referencia. SEGUNDO: En cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público por la comisión por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, advirtiendo este Tribunal que vista la exposición del Ministerio Público y examinadas las actuaciones presentadas por éste, considera que la misma se adecua a los hechos objeto del proceso, motivo por el cual acoge la misma. TERCERO: Acuerda que el presente proceso se siga a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda, CUARTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA, GONZALO ENRIQUE CASTILLO SIERRA Y WALTER ALBERTO CARANFA PEREIRA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal evidente el peligro de fuga, tomando para el ello la entidad del hecho punible atribuido a los imputados, la pena que pudiera llega a imponerse, así como la existencia de elementos de convicción suficientes, derivados del acta policial de aprehensión (folio 5), Acta de Entrevista tomada a la víctima VIRGILlO FELlX GONCALVES (folio 6) y MARCOS ANTONIO PEREZ HERRERA (folio 7), quien funge como testigo presencial de los hechos, cuyo contenido en forma concatenada permiten presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho que se les señala, aunado a lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponérseles…”.

En fecha 22 de enero de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 26 de enero de 2009, los Profesionales del Derecho ARGENIS ANDRES LOVERA SEQUERA y JORGE CLARET MARTINEZ PAREDES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En fecha: 19 de enero del presente año, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, audiencia de Presentación de Imputado, Fiscal 16ta del Ministerio Público, puso a disposición del referido tribunal al Ciudadano: HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA y otros dos ciudadanos, imputándoles el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, basando su imputación en Acta Policial de aprehensión suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y dos actas de entrevistas, las cuales fueron tomadas a los ciudadanos: VIRGILIO FELIX GONCALVES, presunta victima, y MARCOS PEREZ, supuesto testigo presencial. Narrando para el momento el contenido de la referida acta policial al igual que el de las actas de entrevistas tomadas a los supra mencionados testigos del hecho objeto de este proceso, concluyendo que existían suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del hecho imputado, solicitando Medida Privativa de Libertad para nuestro defendido y demás aprehendidos…
Considera la Defensa, que del análisis de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que fungen como aprehensores de nuestro Asistido, Ciudadano: HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA, así como de la entrevistas realizadas a los ciudadanos: VIRGILIO FELIX GONCALVES y MARCOS PEREZ, víctima y testigo presencial de los hechos, respectivamente, no se evidencia la existencia del delito de Secuestro, tal y como lo asevera la Representante de la Vindicta Pública; ya que visto el relato relatado (sic) por los funcionarios aprehensores, se concretaron a decir que recibieron una llamada telefónica de una persona que no se identificó, manifestando que un ciudadano había sido secuestrado, por lo que decidieron iniciar un operativo con la finalidad de capturar a los presuntos captores del ciudadano, logrando avistar una camioneta relacionada con los hechos, la cual colisionó cuando se le ordenó detenerse, dándose una persona a la fuga y otro de sus tripulantes detenidos en el interior del mismo, pero inexplicablemente, no lo individualizaron, indicando que se encontraba en el interior del vehículo. Posteriormente en el relato de las actuaciones policiales, alegan que fueron alertados por un ciudadano que se identificó como VIRGILIO FELIX GONCALVES, quien le manifestó que había estado retenido por unas personas desconocidas y posteriormente lo habían liberado; por tal motivo fue trasladado a la sede policial, donde fue entrevistado sobre los hechos acaecidos, y de igual forma, de manera inexplicable, a esta persona, no se le hicieron preguntas sobre el motivo de su privación de libertad, si se le había exigido la entrega de algún bien a cambio de su libertad, o si los motivos eran otros; no se le solicitó que describiera a las personas que lo habían privado de su libertad. De la misma manera, al ser entrevistado el Ciudadano MARCOS PEREZ, supuesto testigo presencial de los hechos que se averiguan, tampoco fue inquirido sobre los motivos de la privación de libertad de la referida persona, si se conocía si se había exigido algún pago por su rescate y las características de los captores…
Se establece en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público, cuando por cualquier motivo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, vale decir, que es el Ministerio Público que debe supervisar las actuaciones de los funcionarios policial es, para establecer el tipo jurídico y las características de las personas actuantes en el hecho. Y de la misma manera se establece en el artículo 284 eiusdem, que cuando la noticia del hecho es recibida por las autoridades de policía, estas comunicaran al Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible.
Y es por lo que esta Defensa, estima inexplicable que no conste de las actuaciones policiales y las respectivas actas de entrevistas tomadas a la victima y otro testigo presencial, las circunstancias del hecho que se procesa para poder subsumir en una determinada norma el hecho y proceder a su respectiva calificación jurídica.
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En lo que corresponde a la libertad, lo cual es un aspecto de tanta trascendencia en el proceso penal, no puede obviarse la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, es importante que se permita establecer una línea de equilibrio intermedia que permita salvaguardar las resultas del proceso, y dejar las restricciones de la libertad a caso de estricta necesidad.
Alegamos en esta apelación el Estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como regla, aún mediando un proceso penal, lo cual se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de nuestra Careta (sic) Magna…
DE LA APELACION
En este sentido, APELAMOS a LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA Y SU SUSTITUCION POR ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANCO PROCESAL PENAL, toda vez que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad de nuestro defendido: HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA, son los mismos de la audiencia de presentación, donde en la oportunidad correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, donde se consideró que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Ibidem y en este sentido queremos señalar que, si bien es cierto que en relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, len (sic) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hace referencia a una serie de indicadores de tales situaciones de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la Justicia, las cuales no deben ser consideradas en forma aislada, además de ser presunciones iuris tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario y siendo así, considera la Defensa que si han variado dichos supuestos y es por ello que podemos demostrar que en este caso no exige el riesgo procesal presumido…
Este arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con el país, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a los lazos establecidos por su domicilio residencia, todo lo cual nos permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que nuestro defendido se excluya de la Justicia o escape del País. En este sentido afirmamos que nuestro defendido vive en la Población de Nueva Cúa, en la dirección que consta en actas, en donde residen con su esposa e hijos, desde hace 24 años.
Por todo ello, la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, sería indiscutiblemente una medida menos gravosa, para nuestro representado, estando convencido que el efecto de aseguramiento del requerido en este proceso, estará garantizada en todo momento, no solo por la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva que se imponga, sino conjuntamente al hecho notorio de no ser una persona de peligrosidad alguna, por el hecho cierto que HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA , está enraizado con Venezuela, país del cual es nacional y en donde viven con esposa e hijos y frente a la residencia de sus padres, donde es integrante de una familia, un hogar como un ciudadano venezolano mas, el cual tiene un medio de sustento económico, lo que hace confirmar la imperiosa necesidad de nuestro patrocinado de enfrentar el proceso a todo evento, siendo lo mas justo el evitar la continuación de la privación de la libertad por lo gravoso que ha resultado en la practica personal y familiar siendo la referida la excepción ya que la regla sostenida en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es que el imputado esté en libertad durante todo el proceso, principio de nuestra normativa adjetiva.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que APELAMOS de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano HARRV HUMBERTO ARVELO LOZADA y en consecuencia sea por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta policial de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Urdaneta, Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 01 :40 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó notificando que a bordo de un vehículo Cougar color azul, que circulaba por la carretera nacional Ocumare Cúa, vía Mendoza, estaban trasladando a un ciudadano secuestrado, así como también una camioneta Explorer, color beige, la cual pertenece a la persona secuestrada, motivo por el cual se conformó comisión policial a mi mando…a fin de instalar un punto y control a la altura del sector el mapa, en Nueva Cúa, una vez en él lugar observamos un vehículo color beige, que se desplazaba a gran velocidad, procediendo a realizarle señalizaciones para que detuviera el vehículo, haciendo él conductor caso omiso a la comisión policial acelerando más su marcha, motivo por el cual de inmediato se realizó la persecución del mismo e indicando por el alta voz de la unidad al conductor del vehículo que se detuviera, no acatando la orden, posteriormente a la altura del sector San Miguel, el vehículo se salió de la vía impactando con un objeto fijo, observando que uno de los tripulantes bajó del mismo y emprendió la huida en veloz carrera, quedando otro en el interior del vehículo, por lo que los funcionarios Zambrano Jhon y Vásquez Raúl, realizaron la persecución de la persona que emprendió la huida, quedándonos el resto de los funcionarios donde quedó el vehículo dándole la voz de alto a la persona que se encontraba en el interior del mismo, seguidamente él funcionario Marcos Aguirre, le efectuó el respectivo cacheo de Rigor, amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto alguno de interés criminalístico, regresando los funcionarios Zambrano Jhon y Vásquez Raúl, con la persona que había emprendido la huida, por lo que seguidamente fueron impuestos del motivo de su aprehensión e impuesto de sus derechos constitucionales y trasladados con las seguridades del caso hasta la sede de nuestro despacho, así mismo se solicito la colaboración de una unidad remolque para el traslado del vehículo al comando, presentándose en el lugar la unidad remolque placas 204-MBK, conducida por el ciudadano José Luís Salazar, titular de la cédula de identidad número V-6.418.702, una vez en el despacho se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quienes dijeron y ser y llamarse como queda escrito: (01) HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA, titular de la cédula de identidad número V-16.973.603…(02) GONZALO ENRIQUE CASTILLO SIERRA, titular de la cédula de identidad número V-16.554.308…siendo las características del vehiculo: MARCA FORD, MODELO EXPLORE, COLOR ARENA, AÑO 2009, PLACAS AUH87M, seguidamente se le realizó llamada telefónica a la sede de la Fiscalia de Guardia, a fin de notificar el procedimiento realizado siendo quien impuse del motivo de mi llamada, quien me indicó que se realizaran las actuaciones correspondiente al caso y se remitieran a ese despacho, prosiguiendo con un operativo desplegado por la zona de Nueva Cúa, a fin de dar con el paradero del otro vehículo que presuntamente se encontraba incurso en el secuestro, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día en curso, fue avistado en el sector Madera, adyacente a la Escuela Básica Nacional José Leonardo Chirinos, un vehículo, color Azul, modelo Cougar, procediendo a darte la voz de alto a su conductor siendo acatada por el mismo, procediendo a realizarle el respectivo cacheo de Rigor, amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto alguno de interés criminalístico, al solicitarle la documentación personal y la del vehículo manifestó no poseer documento alguno del mismo, motivo por el cual fue enviado al comando con los funcionarios Detective Jhon Zambrano y Agente Edilberto García, donde quedo identificado plenamente como: WALTER ALBERTO CARANFA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-17.534.213… siendo las características del vehículo: MARCA FORD, MODELO COUGAR, COLOR AZUL, PLACAS GAG901, siguiendo con el operativo desplegado en el lugar y siendo las 10:30 horas de la noche del mismo día, fue localizado en la zona boscosa que se encuentra entre el sector Madera de Nueva Cúa y Sutil del Sector San Miguel, fue localizado un ciudadano acostado en el monte, quien al percatarse que éramos funcionarios policiales nos manifestó que sujetos desconocidos lo habían secuestrado en horas del medio día, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Colonia Mendoza, por lo que fue trasladado hasta la sede de nuestro despacho con las medidas de seguridad que amerita el caso, quedando identificado planamente como: VIRGILO FELlX GONCALVES…una vez en la sede de nuestro despacho la victima observó en el estacionamiento del Comando dos vehículo reconociendo la camioneta modelo Explorer como de su propiedad y el vehículo Cougar como el vehículo en el cual fue secuestrado, de igual forma se presento de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como: PEREZ HERRERA MARCOS ANTONIO… quien manifestó ser familiar del ciudadano que funge como víctima e indicando su vez que se encontraba cerca del ciudadano Virgilio para el momento en que fue plagiado, así como también indico que reconoce el vehículo azul que se encuentra en el estacionamiento de nuestra sede como el carro usaron para el plagio…”.

2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano VIRGILIO FELIX GONCALVES, ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien manifestó lo siguiente:

“…Yo me encontraba en mi casa, llego una muchacha preguntando que si yo vendía unas flores, pero no sabía explicar qué tipo de flores eran las que quería de pronto llego un carro de color verde, se bajaron como cinco personas me apuntaron con una escopeta y me montaron en el carro, me taparon la cara y me traían en la parte de atrás, en el trayecto de la vía me venían preguntando que si mi camioneta era sincrónica, o hidromántica, después me preguntaron el valor de mi carro, que si tenía el rastreo de Sistema Satelital, me llevaron hacia una zona donde había una carretera de tierra, me mantuvieron en el monte, en una zona montañosa, allí escuche una conversación entre ellos donde dijeron que la camioneta la habían chocado, cuando ya estaba cayendo la noche me amarraron y me dijeron que no fuera a gritar porque ellos iban a estar cerca y si gritaba o buscaba de escaparme me iban a matar, yo veía que habían personas a lo lejos alumbrando pero con el temor no gritaba, hasta que llegaron donde yo me encontraba, me vieron y me rescataron, después me trajeron hasta este comando. Es todo…”.

3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano PEREZ HERRERA MARCOS ANTONIO, ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien manifestó lo siguiente:

“…estábamos sentado en el corredor de la casa, estábamos esperando el almuerzo, vimos un carro que se paro en el portón de la casa, se bajo una chama y vino caminando hacia la casa, le empezó a preguntar a mi suegro por cuestiones de flores, no se que le contesto mi suegro, porque estaba un poco retirado de el, en eso ella se devuelve hacia el carro, cuando fue a abrir la puerta de adelante se bajaron dos tipos, los cuales encañonaron a mi suegro, me encañonaron a mi y a los niños que estaba comiendo en la mesa le dijeron que se quedaran quietos, lo metieron a el en el carro que estaba afuera, me quitaron las llaves de los carro y me decían que no los viera, y salieron como loco, llevándose la camioneta de mi suegro, como a las 10:50 de la noche llamo mi cuñado a la casa, diciendo que mi suegro se encontraba en la policía municipal de cua, por lo que vine en compañía de mi cuñado, al llegar a la policía observe en el estacionamiento la camioneta de mi suegro y el carro en el que se lo llevaron secuestrado. Es todo...”

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ARGENIS ANDRES LOVERA SEQUERA y JORGE CLARET MARTINEZ PAREDES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de enero del año 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ARGENIS ANDRES LOVERA SEQUERA y JORGE CLARET MARTINEZ PAREDES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HARRY HUMBERTO ARVELO LOZADA, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de enero del año 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/LAGR/GHA/gnpl.-
Causa 7274-09