REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198º y 150º

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ.
CAUSA Nº: 1A – a 7282-09 y, 7283-09.
C.I. V.- 6.419.715
I.P.S.A N° 26.858 y, ZOMARIS PADILLA I.P.S.A. N° 81.982
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO./ DEFENSA PRIVADA: ABGS. LEIDA ESCALANTE / VÍCTIMA DIRECTA: JOSEPH GAETANO NELINGER CONDE (OCCISO)./ IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CASTRO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS).
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, contra el fallo de fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual el órgano Jurisdiccional A-quo, NEGÓ la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Vindicta Pública, esto, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), fue recibido ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, impugnando esta vez, el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual el A-quo NEGÓ la solicitud realizada por el Fiscal de Ministerio Público, en cuanto a la celebración de una Audiencia Especial para debatir el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, signado bajo el Nº 1A -a 7283-09 (nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Juez LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto lo anterior, y tratándose de la presunta ejecución de un solo hecho punible mediando el mismo sujeto procesal, este Tribunal de Alzada estima necesaria realizar la acumulación de los dos recursos de apelación presentados por el ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y en ese sentido considera pertinente señalar el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 66. Acumulación de autos. “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”

Articulo 70. Delitos Conexos. “Son delitos Conexos:

1º: Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.
3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5º Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

Articulo 73. Unidad de proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual reza:

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”

En vista de que en el presente caso nos encontramos ante las Causas signadas bajo los Nros. 1A -a 7282-09 y 1A -a 7283-09, seguidas en contra del ciudadano: CASTRO CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y, encontrándose ambas en esta Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por el ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de los fallos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fechas quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008) y, dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de la reconstrucción de los hechos y la realización de la Audiencia Especial para debatir el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO; esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular los Recursos de Apelación presentados, de conformidad a lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los Nros. 1A -a 7282-09 y 1A -a 7283-09, seguida en contra del ciudadano: CASTRO CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y realícese corrección de foliatura a partir del folio Número ( ), en virtud de la acumulación ordenada. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE



RDMH/MOB/LAGR/lems.
Causa Nº 1A -a 7282-08