REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de abril de 2009
198º y 150º
CAUSA Nº 7286-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento al ciudadano NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitiva Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-08-06, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 61 numeral 1º ejusdem.
SEGUNDO: Igualmente cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 21-10-08, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: ‘…El interno comete el delito por la consecución de reforzador de dinero, facilismo e inconciencia del daño a terceros. Evidencia arrepentimiento y aprendizaje carcelario que ha modificado tanto su conducta como su actitud’. CONCLUSIÓN: Sobre la Base (sic) del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
TERCERO: Por último, cursa en el expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2008, en la cual DECRETO la improcedencia de otorgar el beneficio referida (sic) al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, de nacionalidad Extranjera, natural de Londres Inglaterra, Nº de Pasaporte: 5402958125, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, en virtud de haber sido condenado a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o de cualquier otra alternativa de Cumplimiento de Pena, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, que existe informe Favorable por parte del equipo técnico Multidisciplinario (sic) de la coordinación de la Zonal (sic) Nº 08, no resulta menos cierto que el penado fue condenado a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena privativa de libertad que le fue impuesta.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica la Decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, en la (sic) DECRETO la improcedencia de otorgar el beneficio referida (sic) al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, de nacionalidad Extranjera, natural de Londres Inglaterra, Nº de Pasaporte 5402958125, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, en virtud de haber sido condenado a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena privativa de libertad que le fue impuesta, asimismo se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo o de cualquier otra de las alternativas de cumplimiento de Pena, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, escrito que fundamenta en los términos siguientes:
“…CAPITULO III
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Observa esta Defensa Privada, del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “a”, 447.5º y 7º, 483, 485, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que sólo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además ‘SEAN DESFAVORABLES’ por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar, y le causen un AGRAVIO COMO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.
De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial y ser parte de un proceso, determina la legitimidad para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en la causa penal que nos ocupa, POR HABERLE NEGADO A NUESTRO DEFENDIDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO A QUE TIENE DERECHO (DESTACAMENTO DE TRABAJO O REGIMEN ABIERTO). POR LO QUE LE SOLICITAMOS (sic) A LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOZCA EL PRESENTE RECURSO, QUE PROCEDA A CONCEDER DICHO BENEFICIO O FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, POR CUANTO LOS REQUISITOS DE LEY ESTAN SATISFECHOS. ASÍ SE SOLICITA
CAPITULO IV
PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE PLANTEA ESTA DEFENSA PRIVADA:
En tal sentido, resulta claro que la decisión recurrida, además de ser desfavorable, le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido, la misma es contraria a las finalidades del proceso, sin tomar en cuenta que la ley que regula la materia, no establece la condición de ser extranjero y no existe el peligro de fuga, tal como se ha indicado anteriormente.
De tal forma, el Tribunal inobservó las normas que orientan nuestro sistema procesal penal en cuanto a la debida fundamentación y motivación de todos los Actos (sic) procesales y garantizar los derechos del CONDENADO.
El artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
‘…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…’
EN CUANTO A SU FUNDAMENTACIÓN, RAZONAMIENTO Y MOTIVACIÓN, incluso se cita el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal así:
‘Artículo 173.-Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’
El derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, así como una resolución motivada a favor de un ser humano que HOY ES UN CONDENADO Y HA CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES A LOS FINES DE SU OTORGAMIENTO, a observado esta Defensa de acuerdo a las actas existentes en el expediente que nos ocupa que el Ciudadano: Ciudadano: (sic) NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, pasaporte Nº 5402958125, de Nacionalidad EXTRANJERA, natural de LONDRES INGLATERRA, casado, de treinta y cinco (35) años de edad, quien nació el 23 de julio del año de 1973, sin ninguna RAZÓN JURIDICA, VIOLANDOS SUS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA QUE SE LE OTORGUE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA A QUE TUENE LEGITIMO DERECHO, COMO LO ES EL ESTABLECIMIENTO ABIERTO: ‘…CUANDO EL PENADO HUBIERE CUMPLIDO, POR LO MENOS, UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA…’
ADEMÁS CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES DE:
1.-NO TENER ANTECEDENTES PENALES;
2.-NO TIENE EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS POR DELITOS IGUALES ANTECEDENTES O JUICIO ALGUNO;
3.-NO HA COMETIDO DELITO O FALTA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA:
4.-LOS PRONOSTICOS DE LOS EXAMENES QUE ORDENA LA LEY SON FAVORABLES A LOS FINES DE LA MEDIDA.
SE AFECTA EL DERECHO A LA DEFENSA:
La Constitución de 1999, consagra el derecho a la defensa, a través del principio general conocido como el DEBIDO PROCESO:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…’.
Empero, no ha de ser ésta la exégesis que dé la mayor latitud al esencial derecho de la defensa en un juicio penal: el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución también manda que ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso’.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En acatamiento y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, esta siendo promovido con el presente escrito, debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, y como RECURRENTES PROMOVEMOS LAS SIGUIENTES PRUEBAS, a los fines de acreditar el fundamento del mismo:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.-El expediente instruido: 2E-084-08
El expediente (con todos sus folios útiles) que ha sido instruido y que se encuentra en el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN, al cual le asignaron el número 2E-084-08, en especial, existen los autos emitidos por este Tribunal de Ejecución el de fecha 08 de Mayo de 2008, mediante los cuales niega LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO Y REGIMEN ABIERTO) de nuestro defendido, a pesar de existir los informes legales que exige el COPP EN EL ARTÍCULO 500 3º, LOS CUALES SE CITAN:
1.-EL INFORME TÉCNICO: ‘FAVORABLE’
Elaborado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO-DIRECCIÓN DE REINSERCIÓN SOCIAL COORDINACIÓN REGIONAL INTEGRAL REGIÓN CAPITAL CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO, DE FECHA 21 de NOVIEMBRE DE 2008, en donde EL PRONOSTICO y la CONCLUSIÓN del Equipo técnico emiten opinión ‘FAVORABLE’ (Folios 66 al 71 de la Pieza III).
2.-EL INFORME TÉCNICO: ‘FAVORABLE’
Elaborado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO-DIRECCIÓN DE REINSERCIÓN SOCIAL, donde el Equipo Técnico en fecha 29 de Septiembre del 2008, emite opinión ‘FAVORABLE’ (Folios 62 al 65 de la Pieza III).
3.-ANTECEDENTES PENALES:
El oficio de fecha 03 de diciembre del año 2008, emitido por la División de Antecedentes penales del ministerio de relaciones (sic) Interiores, donde deja constancia que nuestro defendido NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, excepto el de esta causa. (Folio 72 de la PIEZA III).
4.-AUTO DEL TRIBUNAL: 10 DE DICIEMBRE DE 2008
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2008, MEDIANTE EL CUAL NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Folios 73 al 79 de la Pieza III).
5.-RECURSO DE REVOCACIÓN: (Folios 84 al 91 del Pieza III).
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA PENAL, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE NIEGA A MI DEFENDIDO LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
5.-(sic)AUTO DEL TRIBUNAL: 20 DE ENERO DE 2008
Compararlo con el de fecha 08 de Mayo de 2008 (Folios 96 al 99 de la Pieza III).
6.-(sic)ACTA MATRIMONIAL(Folio 93 de la Pieza III)
DE FECHA DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, MEDIANTE LA CUAL CONSTA EL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE LA CIUDADANA: YEIMY COROMOTO ACOSTA RIVERO, VENEZOLANA, CIV-14.688.917 Y EL CIUDADANO: NEVILLE MARLON ANTHONY GREEN(sic), PASAPORTE Nº 540295815,
SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Ofrecemos (sic) como pruebas testimoniales al presente escrito todas las personas que han participado en la elaboración de los diferentes informes PSICOSOCIAL y TECNICO que cursan dentro del expediente y que se lo han elaborado a nuestro defendido (sic), a los fines que depongan ante la corte de apelaciones que conozca el presente recurso con el objeto de demostrar que nuestro defendido se encuentra sin transtorno de conducta y se encuentra apto para reinsertarse y readaptarse a la sociedad a los fines de obtener una mejor calidad de vida con su núcleo familiar.
B.- PERTINENCIA, NECESIDAD Y ÚTILIDAD (sic):
Estas pruebas documentales promovidas por esta Defensa Privada, son PERTINENTES, NECESARIAS Y ÚTILES por cuanto de ellas se desprende, la serie de errores, vicios y omisiones en que han incurrido los operadores de justicia que han actuado en esta causa, que afectan los derechos fundamentales de nuestro asistido, en especial el debido proceso, la tutela judicial efectiva:
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada Penal solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por esta DEFENSA PRIVADA Penal (sic), DECLARE LO SIGUIENTE:
PRIMERO:
ADMISIBILIDAD:
Que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por esta Defensa Privada Penal antes identificada, por cuanto se tiene legitimidad para hacerlo y la decisión que se recurre es impugnable, de acuerdo a lo previsto en los artículos 437 literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’, 447. 5º y 7º, 483 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a las razones de hecho y derecho antes expuestas.
SEGUNDO:
DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AUTO Y LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO)
Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la APELACIÓN DE AUTOS interpuesta por esta Defensa Privada Penal, en contra de las decisiones dictadas, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. A CARGO DE LA Dra. NANCY TOYO YANCY, que niega otorgar la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO) que le corresponde a nuestro defendido, a pesar de reunir los requisitos legales previstos en la normativa legal citada y que se encuentran vigentes, COMO SON LOS SIGUIENTES:
Se desprende del expediente, respecto a nuestro defendido que ha:
1.-Ha cumplido con la CUARTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA, A LOS FINES DE SERLE OTORGADA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO,
1-1.-‘…Vale decir a la presente data lleva recluido nuestro TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS’
1-2.-‘…La redención de la pena que le falta por cumplir al penado NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, pasaporte Nº 5402958125, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1º y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 13 y 14 de la LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO…’(Oficio del 28 de Abril de 2008 del Tribunal de Ejecución, folio diez (10), Pieza III).
2.-Ha cumplido con la TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA, A LOS FINES DE SERLE OTORGADA EL ESTABLECIMIENTO ABIERTO COMO PENADO.
3.-HA OBSERVADO UNA CONDUCTA EJEMPLAR.
(Ver el Oficio que_Consta (sic) en el expediente una constancia de buena conducta de nuestro defendido, expedida por el Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, la cual fue expedida conjuntamente con los integrantes del Equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta Nº 005 de fecha 05 de Mayo de 2008) (Foli 46 de la Pieza III).
4.-HA PUESTO DE MANIFIESTO SU ESPIRITU DE TRABAJO.
5.-HA PUESTO DE MANIFIESTO SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.
6.-PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD:
Con respecto al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, ha observado nuestro defendido:
6-1.-Un desarrollo gradual, encaminado a fomentar en el penado el respeto asimismo (sic) y,
6-2.-Hacia los demás, sentido de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley. (no ha tenido ingún problema con el resto de la población penitenciaria y las autoridades).
6-3.-Ha demostrado adecuarse a los resultados de la pena impuesta.
6-4.-Lo único que esta defensa APRECIA es que ha nuestro defendido le han elaborado los siguiente INFORMES PSICOSOCIALES:
6-4-1.-EL DE FECHA 27-03-2008:
‘…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: …el penado en estudio, transgreda la norma jurídico-legal, debido a unas formas de vida aventurera, consumista, despreocupado e impulsivamente vivaz y audaz, sin medir consecuencias del proceder.
Privan en su forma de ser rasgos boderline. En el presente se observó con autocrítica y reflexión superficial e incipiente que colocan de relieve elementos latentes de evasión en el territorio venezolano…CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE de la medida solicitada…’
6-4-2.-EL DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2008:
Este nuevo examen PSIQUIATRICO FORENSE, fue elaborado en la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CICPC, a cargo de la Dra. MINERVA CALDERON F., PSIQUIATRA FORENSE, QUIEN ENTRE OTRAS COAS SEÑALA: (Folio 37 de la Pieza III)
‘…EXAMEN MENTAL:…luce en aparente buenas condiciones generales consciente, orientado, colaborador y adorable a la entrevista. Su lenguaje es de curso normal, coherente con acento extranjero comprensible, pensamiento de curso normal sin evidencia de interés delirante, inteligente, impresiona como normal. Afecto acorde a la situación. Atención, memoria y concentración.
CONCLUSIONES:
Con base en la evaluación psiquiátrica realizada se concluye que el penado no presenta ninguna manifestación de enfermedad mental; tiene plena conciencia de sus actos adecuada capacidad de discernimiento.
PRESENTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE A UNA MEDIDA DE PRELIBERTAD; MANIFIESTA AUTO CRITICA POR SU CONDUCTA ADEMÁS DE QUE CUENTA CON EL APOYO DEL GRUPO FAMILIAR…’
NOTA DE LA DEFENSA:
la (sic) Ciudadana Juez, en fecha 20 de Junio de 2008, en el folio 42 de la Pieza III, le colocó una nota respecto a este examen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 500.3º del COPP, ordenándole practicar de un EXAMEN PSICOSOCIAL A NUESTRO DEFENDIDO, por cuanto el examen:’…expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…’. Queremos señalar, que esta deficiencia no le debe ser atribuida a nuestro defendido y menos cercenársele su derecho a tal beneficio, de lo contrario, el operador de justicia debe ser diligente para ello.
De esta manera se le interpuso diligencia a la Juez por parte de esta Defensa en fecha 11 de Julio de 2008, donde se le informa, que nuestro defendido se le practico ese examen Psicosocial…y que el Equipo Técnico de la Zona Nº 8 (en los actuales momentos no practica valuaciones y no las practicará por tiempo indefinido hasta la presente fecha…) (ver folio 44 de la Pieza III).
Sin embargo, el EXAMEN PSICO SOCIAL le fue practicado a nuestro defendido en fecha 08 de diciembre del año 2008, con los requisitos que exigía la Ciudadana Juez del artículo 500.3 del COPP, dicho informe cumple con todos los requisitos legales y técnicos en la materia y CONCLUSIÓN (sic) ES LA SIGUIENTE: ‘…EL EQUIPO TÉCNICO EMITE OPINIÓN FAVORABLE A LA MEDIDA SOLICITADA…’ (ver folios 62 al 65 ambos inclusive de la pieza III)
7.-CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA:
Consta en el expediente (Folio 46 de la Pieza III) una Constanza de buena conducta de nuestro defendido, expedida por el Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, la cual fue expedida conjuntamente con los integrantes del Equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta Nº 005 de fecha 05 de Mayo de 2008, en el cual señalan:
‘…ingresó a este establecimiento Penal el día 25 de Agosto del año 2006, tiempo en el que ha demostrado el debido acatamiento y adaptación de las Normas establecidas en el régimen Penitenciario y de las Normativas internas de este internado Judicial (sic, por lo que hacemos un pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO…05DE (sic) ABRIL DE 2008…’
TERCERO:
QUE la Corte de Apelaciones, otorgue la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO) que le corresponde a nuestro defendido: Ciudadano: NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, pasaporte Nº 5402958125, de Nacionalidad EXTRANJERA, natural de LONDRES INGLATERRA, casado, de treinta y cinco (35) años de edad, quien nació el 23 de Julio del año 1973; por cuanto quedó ampliamente demostrado en este auto y en el expediente, que nuestro defendido cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, que no vale invocar en este proceso su condición de extranjero, que no existe peligro de fuga. ASÍ DEBE SER DECLARADO…”.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), la Profesional del derecho CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Comisionada de la Fiscalía Décima en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, interpone Contestación al Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:
“…De lo anterior se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, y aunado a ello observar las circunstancias que rodean cada caso en particular y en el presente asunto, por tratarse de un ciudadano extranjero, es imperante constatar las disposiciones de la Ley de Extranjería y Migración, la cual señala entre otras cosas, que la autorización de permanencia en el país de extranjeros, tendrá la misma duración que la autorización laboral y dada la sentencia condenatoria recaída sobre el ciudadano: NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, evidentemente tal autorización no existe sino por el contrario, la pena accesoria a la que fue el condenado el penado (sic) a la expulsión de los mismos del territorio nacional una vez cumplida su pena corporal principal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
…Omissis…
Considera quien aquí contesta el recurso interpuesto, que la decisión recurrida no violenta principios constitucionales como el Derecho a la igualdad, no solo por las razones ya expuestas, sino porque es responsabilidad …”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
PUNTO PREVIO:
Esta Instancia Superior, en relación a la promoción solicitada por el recurrente, ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, de las pruebas documentales y, las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que participaron en la elaboración de los diversos informes Psicosocial y Técnico, del ciudadano NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar, el recurrente incurre en un defecto de forma en la promoción de las pruebas testimoniales, al no suministrar de manera clara y detallada la identificación y ubicación de las personas que está promoviendo como testigos.
En segundo lugar, en cuanto a las pruebas documentales promovidas, tenemos que las mismas fueron debidamente valoradas por el Juzgado de Ejecución, al momento de realizar su pronunciamiento, por lo que no es competencia de esta Alzada realizar una nueva valoración, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada bajo el Nº 162, de fecha 17 de abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDO MIJARES, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…” (Subrayado nuestro).
Aunado a ello, tenemos que la interposición y procedimiento para el trámite de los elementos probatorios promovidos en el recurso de apelación, están previstos en el Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De la Apelación de Autos”, de la siguiente forma:
“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de las diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado Nuestro).
En ese sentido, de acuerdo a la norma transcrita, el legislador permite que, en el Recurso de Apelación de Autos se pueda promover pruebas, la cuales solo serán admitidas si en criterio de esta Alzada, resultan necesarias y útiles; considerando que el contenido del recurso que nos ocupa, no versa sobre aspectos de hecho, sino exclusivamente de derecho, y, partiendo del criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…las Cortes de Apelaciones…no establecen hechos, ni califican los mismos, a menos que sean denunciados en la apelación y las Cortes de apelaciones (sic) dicten decisión propia al respecto…”(Sentencia Nº 001, de fecha quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008), ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES), es por lo que se debe declarar inadmisible las pruebas promovidas por el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente alega en su escrito de apelación:
“…El artículo 251 del COPP, NOS REFIERE UNOS ELEMENTOS PARA CALIFICAR, el peligro de fuga, los cuales se deben tomar en cuenta, caso que no sucedió por parte de la JUEZ DE EJECUCIÓN, que al relacionarlo con el caso que nos ocupa serían:
a.-Nuestro defendido ya fue condenado y ha cumplido las cuartas de la pena impuesta, LA CUAL TERMINA DE CUMPLIR EL DIA 03 DE MAYO DEL AO 2013 (LE FALTA LA MITAD DE LA PENA).
b.-Opta en esta oportunidad por el segundo beneficio procesal o FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO.
c.-La magnitud del daño ocasionado, es la razón de estar cumpliendo la pena, ya ese daño se ha extinguido, fue detectado y lo esta resarciendo.
e.-(sic)Su comportamiento en el penal ha sido calificado de EXCELENTE, NO HA REINCIDIDO, NO TIENE UNA NUEVA ACUSACIÓN, NO ESTA EN MAFIAS DENTRO DE LA CARCEL, ESTA TRABAJANDO, CUMPLE CON LO QUE LE ORDENAN LAS AUTORIDADES.
f.-Existe una conducta PREDELICTUAL Y POST-DELICTUAL, que se puede calificar la segunda como favorable para la reinserción social, él ha entendido lo que ha hecho y no esta dispuesto a reincidir.
g.-El artículo 251 del COPP el cual contiene LOS REQUISITOS que se deben OBSERVAR y aplicar por las autoridades, y allí no valen caprichos o discrecionalidades, RESPECTO AL PELIGRO DE FUGA, EN SU PARÁGRAFO PRIMERO…
…Omissis…
Por que (sic) se le genera un agravio a nuestro defendido en esta situación planteada, POR QUE (sic) LA JUEZ, NO ESTA CONSIDERANDO PARECIERA A UN PENADO, SINO QUE ESTA ACTUANDO COMO UN JUEZ DE CONTROL, QUE CRE (sic) QUE AQUÍ SE ALICA ESA NORMA DEL PELIGRO DE FUGA, EN LA FORMA DE SER UN PROCESADO, SE TRATA DE UN CONDENADO, CON SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRME, EN QUE LA PENA FUE DE OCHO (08) AÑOS, NO FUE SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS.
Resulta importante señalar previamente, que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, razón por la cual se debe fomentar el respeto a sí mismo, realizarle evaluaciones dirigidas a determinar su voluntad de vivir y, conocer el concepto que el individuo tenga de responsabilidad, es decir, que el tratamiento intramuros del penado, le permita realizar una verdadera reinserción social, que resulte positiva y exitosa tanto para el penado como para la sociedad, todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”
En ese sentido, cabe destacar el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, que es uno de los aspectos fundamentales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en lo siguiente:
“…el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de de de (sic) Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…” (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 111, de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Del mismo modo, es oportuno señalar, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnico”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, sostiene el recurrente en el Escrito de Apelación, que la decisión dictada en fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, viola el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, y, el artículo 15 de la Ley de Extranjería y Migración, dado el contenido en la motivación de la referida decisión, la cual se fundamenta en la condición de origen extranjero, del penado NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, para determinar el peligro de fuga inminente y de quebrantamiento de condena, por cuanto, fue condenado a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a pesar, del pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al otorgamiento del beneficio de trabajo fuera del establecimiento, con lo cual se verifica, en criterio del recurrente, una violación a la norma adjetiva penal y, a los principios de nuestro sistema penitenciario.
En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado nuestro).
En ese sentido, observa esta Instancia Superior, que el Libro Quinto de la Ley Adjetiva Penal, en su Capitulo Tercero, en lo que respecta a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, establece en el artículo 509 lo siguiente: “el tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.
En consecuencia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, y aunado a ello observar las circunstancias que rodean cada caso en particular, y, en el presente asunto, por tratarse de ciudadanos extranjeros, es imperante constatar las disposiciones de la Ley de Extranjería y Migración, en la cual, claramente se contempla, la expulsión inmediata y, obligatoria de aquellos ciudadanos extranjeros que realicen cualquier actividad relacionada con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en virtud, del agravio que dichas sustancias representan en la sociedad, siendo el caso que la sentencia condenatoria recaída sobre el ciudadano NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, es producto de la realización de un delito catalogado por nuestra jurisprudencia como delito de lesa humanidad, teniendo asignada como pena accesoria la expulsión del acusado del territorio nacional una vez cumplida la pena corporal principal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 numeral 2º de la Ley de Migración y Extranjería.
Así las cosas, puede constatarse que, en el presente caso, el tribunal A Quo, NIEGA el otorgamiento de la medida alternativa de
cumplimiento de pena, en la modalidad de destacamento de trabajo, por estimar peligro de fuga inminente y quebrantamiento de condena, dada la pena accesoria a la que fue condenado el ciudadano NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 1º ejusdem, referida a la expulsión inmediata, una vez cumplida la pena corporal de prisión que le fue impuesta, del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitando, en consecuencia, el reingreso de dicho ciudadano al país, pena que se encuentra igualmente contemplada, en el artículo 39 numeral 2º de la Ley de Migración y Extranjería, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39. Expulsión. Causas. Sin perjuicio que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:…
2.- Los que se dediquen a la producción, distribución, o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas…”. (Subrayado nuestro)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el Nº 907, de fecha 14 de mayo de dos mil siete (2007), estableció, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“… Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario…
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…” (Subrayado de esta Corte)
Así las cosas, tenemos que la formula alternativa de cumplimiento de la pena, solicitada en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, implicaría que al penado de autos, se le permita salir del recinto carcelario en el cual cumplen su pena principal, con la finalidad de trabajar en la localidad, y, pernoctar en el recinto carcelario, no obstante, la Ley de Extranjería y Migración, en los artículo 14 numeral 5º y 16, establece los siguiente:
Artículo 14. Deberes. “Los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán:…
5. Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el país.”
Artículo 16. Autorización laboral. “Todas aquellas personas, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al país, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo. La tramitación de la autorización deberá realizarla el propio extranjero o extranjera a través de su contratante en el territorio de la República.”
En consecuencia, todas aquellas personas extranjeras, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al país, deberán obtener la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo, así como también, están obligados a mantener vigente el visado que autoriza su permanencia en el territorio nacional, y, en el presente caso obviamente no se encuentra lleno el extremo de tal deber, por cuanto el ciudadano NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, fue condenado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida su pena principal.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida al negar el otorgamiento de la medida alternativa de destacamento de trabajo, no violenta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ejusdem, por los razonamientos anteriormente señalados, aunado al hecho de que para los Jueces prevalece la obligatoriedad de cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, justamente a fin de garantizar con ello, la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, Defensor Privado del ciudadano NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY la decisión emitida en fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado NEVILLE GREEN MARLON ANTHONY, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 numeral 5º, 16 y, 39 numeral 2º de la Ley de Extranjería y Migración y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
EL JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 7286-09
RDMH/LAGR/MOB/tmda.