REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17/04/2009
198º y 150º

CAUSA Nº. 7291-09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH LEDEZMA, FISCAL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA/ IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE.


MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, Defensor Privado del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, relacionado con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

En fecha 06 de marzo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7291-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de diciembre de 2008 (folios 25 al 30 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como el acta de entrevista a la víctima y el acta policial, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el ministerio Público, como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 357 último aparte relacionado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es atribuible al imputado ECHENIQUE JOSÉ GREGORIO. Por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual, se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principio fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de, en primer lugar la detención flagrante (Art. 44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ECHENIQUE JOSÉ GREGORIO. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Rodeo II…””

El Tribunal A-quo en la misma fecha 11/12/2008 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 34 al 44).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 07 de enero de 2009 (folios 50 al 56), el Profesional del Derecho: EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, Defensor Privado del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de diciembre de 2008, en los términos que seguidamente se señalan:

“…PRIMERO:…La decisión del Juzgado implicó el auto de privación de libertad del mencionado ciudadano, sin fundamento suficiente de las razones de hecho y de derecho exigidos por la norma del artículo 251° Código Orgánico Procesal Penal, careciendo en todo y para todo de la motivación necesaria para comprender todas las razones que llevaron al Honorable Juez a tomar la decisión de privar a un ciudadano del consagrado derecho a ser juzgado en libertad; siendo claro que la decisión que impugnamos mediante la presente apelación, fulmina el debido proceso con un acto del Tribunal de Control absolutamente inmotivado, de naturaleza meramente retórica, incapaz de convencer sobre la necesidad jurídica de conculcar la libertad de nuestro defendido. SEGUNDO: esto es así, por cuanto el Auto de Privación de Libertad de mi defendido se tomó sobre la base de una imputación fiscal donde la única ratio es la declaración, dada por la supuesta víctima, de haber sido objeto de un acto de coerción dentro de su vehículo, por parte de mi defendido y de otro ciudadano cuya identidad o señales se desconocen totalmente debido a que supuestamente se dio a la fuga paralelamente y en medio de un hecho subsiguiente de confrontación a golpes entre esa supuesta víctima y mi defendido, en plena autopista Caracas-Guarenas…En todo caso, de los delitos imputados por la Fiscalía, el de asalto a unidad de transporte (art. 357 del CP) en grado de frustración, no consta por indicio alguno sino en la declaración de la supuesta víctima, dado que es un presunto hecho de coerción que se agotaría dentro de una situación dada dentro del vehículo en movimiento, mientras que la imputación del delito de lesiones (art. 413° del CP) presenta aparentes indicios solamente por haber sido observada la riña por algunas personas en la calle lejos del vehículo, y haber sido reconocida dicha riña por nuestro defendido, quien alegó razones totalmente diferentes para justificar dicha confrontación cuerpo a cuerpo, constituyendo una típica situación de palabra contra palabra entre supuesta víctima y supuesto victimario…Además de que estos particulares no fueron considerados por el Juez de Control para apreciar si los hechos revisten carácter penal y en qué entidad lo hacen, lo mas relevante de su equivocada decisión queda estructurado en razón de que una simple observación nos conduce rápidamente a percatarnos que de ninguna forma se cumplen los extremos exigidos por la norma del artículo 251° del CPC, para la privación de libertad, ya que: 1. No se muestran nisiquiera (sic) dudas en la decisión, sobre el arraigo de nuestro defendido en el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, se configura por la aplicación de la media resultante del delito de asalto a unidad de transporte en grado de frustración, esto es, la media de la pena disminuida en una tercera parte, mas la mitad de la media de la pena del delito de lesiones (conforme al artículo 88 del CP), y que reducido a años no resulta en la pena que podría inducir el supuesto del peligro de fuga conforme el ya mencionado artículo 251° del CPC, al no sobrepasar los diez años, estos detalles lamentablemente no fueron considerados en la decisión. 3. No existe en la decisión ningún tipo de motivación fundada, sobre el daño causado con los hechos, no con relación a daños personales ni con relación a daños materiales. 4. El comportamiento del imputado en el proceso ha sido impecable, aportando toda la colaboración para el esclarecimiento de los hechos…5. La buena conducta pre-delictual de nuestro defendido consta en autos, donde aparece un oficio del Órgano del CICPC afirmando que no posee registro judicial, penal ni policial anterior…CONCLUSIONES Y PETICIONES …Se declare CON LUGAR la presente apelación en sus fundamentos de hecho y de derecho; se revoque el auto de privación de libertad de mi defendido, librándose la boleta de excarcelación correspondiente, y se ordene al tribunal de control la realización de la inmediata audiencia correspondiente, a los fines de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad hasta el momento que corresponda procesalmente…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ASALTA A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, en la comisión de los delitos señalado, entre los cuales destacan:
a).- Transcripción de Novedad, de fecha 10-12-2008, suscrita por la funcionario Detective Mariana Silva, Jefe de Guardia, adscrita a la Sub Delegación Estatal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 3).
b).- Acta Policial de fecha 10-12-2008, suscrita por el funcionario Sargento Primero Yeferson Clemente Arrieche Linares, adscrito al Comando Manpote, Destacamento N° 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 5 al 7).
c).- Acta de Entrevista, de fecha 09-12-2008, rendida por el ciudadano OSCAR JAVIER JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-13.038.617, ante el Comando Manpote, Destacamento N° 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 9).
D).- Acta de Entrevista, de fecha 09-12-2008, rendida por el ciudadano DODANIM ORLANDO GARCÍA INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-13.845.429, ante el Comando Manpote, Destacamento N° 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 10).
E).- Acta de Entrevista, de fecha 10-12-2008, rendida por el ciudadano OMAR CARRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-8.714.712, ante el Comando Manpote, Destacamento N° 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 11 al 12).
F).- Informe Pericial de Vehículo, de fecha 10-12-2008, suscrito por el funcionario Maikel Torres, experto adscrito al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guarenas. (folio 17 al 18).
G.- inspección Ocular N° 1533 de fecha 10-12-2008, suscrita por el funcionario Danny Salcedo, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guarenas. (folio 20).
H.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-2971, de fecha 10-12-2008, suscrita por el funcionario Augusto Soto Aguirre, Médico Experto Profesional IV- Criminalística, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estatal Guarenas. (folio 22).

Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito y la jurisprudencia claramente establece el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare-Guarenas, al momento en que portando un arma de fuego, se encontraba en un forcejeo con otro ciudadano y al ver la presencia de la comisión, arrojó el arma de fuego al interior de un vehículo que se desplazaba por la autopista, tipo pick up, clase camioneta, cuyo conductor no detuvo la marcha y siguió la ruta vía Guarenas, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 357 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, le corresponde una pena de ocho (08) años y ocho (08) meses, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Ahora, si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga solo en aquellos casos de hechos punibles, en los cuales la pena que podría llegarse a imponer tenga un término máximo, igual o superior a diez años, y la norma adjetiva penal señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, no es menos cierto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control para poder decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en todos aquellos casos en los que concurran los requisitos del artículo 250 eiusdem, y que la pena privativa de libertad que pudiera llegarse a imponer no sea menor de tres (03) años. A los fines de ilustrar lo anteriormente expresado se transcribe el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”



Es decir, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, al estimar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, procede por concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual asegura los fines del proceso, y sólo es obligatorio el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es decir, en el presente caso, el Juez A quo, actuó dentro del límite de sus facultades. En consecuencia, en modo alguno la Medida decretada en contra del imputado constituye infracción de derechos o garantías constitucionales.

Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, si bien es cierto el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, no posee antecedentes penales, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme al numeral 2, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo son ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, constituyendo delitos de gran entidad, que afectan importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, esto es, la propiedad y la integridad física, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, Defensor Privado del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDGARDO GONZÁLEZ MEDINA, Defensor Privado del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, relacionado con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Privado.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZ PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE



RDMH/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 7291-09.