REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de abril de 2009
198° y 150°
Causa Nº 7293-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano ALEXIS BLANCO CORRALES, asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y el ciudadano VASCONCELOS CORREIA CARLOS MIGUEL, asistido por la profesional del derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional niega las solicitudes de entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Placa XOF-447, realizadas por los ciudadanos ALEXIS BLANCO CORRALES y VASCONCELOS CORREIA CARLOS MIGUEL, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 23 de marzo de 2009 (folios 97 al 99 de la compulsa), esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano ALEXIS BLANCO CORRALES, asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y el ciudadano VASCONCELOS CORREIA CARLOS MIGUEL, asistido por la profesional del derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN lOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Niega las solicitudes de fecha 14-05-2006 (sic) y de fecha 18-04-2008, de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: XOF¬-447, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV217753, MODELO: C-31, TIPO: MINI BUS, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: TGV217753, AÑO: 1986, USO: TRANSPORTE PUBLICO, CAP DE CARGA: 20 PTO; al ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.844 y al ciudadano CARLOS MIGUEL VASCONClELOS CORREIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.073; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, en virtud que los solicitantes no han acreditado la propiedad del vehículo en cuestión. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la (sic) Fiscales Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y de igual forma se le insta a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en la investigación signada con el N° H475-076. Respecto a la presente decisión será dictado auto fundado. Quedan notificadas las partes; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del texto adjetivo penal...”
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano ALEXIS BLANCO CORRALES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, presenta escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques y entre otras cosas señala:
“…en fecha 14 de mayo de 207, procedí a solicitar por ante (sic) el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal un vehículo de mi propiedad…
Ahora bien en fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano Carlos Miguel Vasconcelos Correia, acudió por ante el referido Tribunal a solicitar también la entrega del mismo vehículo alegando que el mismo es de su propiedad.
Ante tal situación debo señalar que el vehículo no es propiedad del mencionado ciudadano, ya que el mismo me fue vendido, tal como se desprende del documento privado que le fue opuesto al ciudadano Carlos Miguel Vasconcelos Correia en la audiencia celebrada el día 04 de febrero del presente año, en efecto en la señalada audiencia el ciudadano Carlos Miguel Vasconcelos Correia manifestó lo siguiente: ‘…En este estado el Tribunal deja constancia que se pone de vista y manifiesto los documentos consignados en este acto por el Dr. Alfredo Jiménez, al ciudadano Vasconcelos Carlos y a su abogado asistente Dra. Soraya Pérez, quienes manifestaron reconocer el contenido y firmas del documento privado, refiriendo que su elaboración fue únicamente a los fines que le otorgaran el préstamo al Sr. Alexis Blanco…’ (Negritas del acta de audiencia). Ante tal reconocimiento debo manifestar que el artículo 1.363 del Código Civil, establece que: El instrumento Privado RECONOCIDO o tenido legalmente por reconocido, TIENE ENTRE LAS PARTES Y respecto de terceros, LA MISMA FUERZA PROBATORIA QUE EL INSTRUMENTO PÚBLICO en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta PRUEBA EN CONTRARIO, DE LA VERDAD DE ESAS DECLARACIONES (mayúsculas mías).
De un simple análisis que se realice a la norma antes transcrita se evidencia que, en virtud del reconocimiento realizado por el anterior propietario del vehículo Carlos Miguel Vasconcelos Correia al documento de venta que le fue presentado y opuesto para su reconocimiento, no queda duda que soy el único propietario del vehículo solicitado.
Ahora bien manifiesta también el ciudadano Carlos Vasconcelos Correia, cuando se le opone el documento, que el mismo fue elaborado únicamente a los fines de que me otorgaran un préstamo, situación ésta que no logro demostrar el mencionado ciudadano en la audiencia, lo que le seria aplicable lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos el mencionado ciudadano ante la oposición de un documento privado como emanado de el, lo reconoció y se limitó a señalar que el mismo fue elaborado para el otorgamiento de un préstamo, afirmaciones éstas que no logro demostrar, razón por la cual la recurrida ha debido darle la fuerza probatoria al documento privado presentado y reconocido, y tenerme como unico propietario del vehículo solicitado y ordenar la entrega del mismo a mI persona.
Ahora bien la recurrida para negar la entrega del vehículo entre otros señalamientos manifestó…
Ante esta fundamentación de la recurrida debo señalar que, es cierto que existe una investigación por ante la Fiscalía Tercera Ministerio Público, no es menos cierto que la misma se refiere a una presunta estafa que pudiere haber realizado el ciudadano Carlos Miguel Vasconcelos en mi contra, pero de ninguna manera dicha investigación debe tenerse como que, el mencionado ciudadano me realizó una presunta venta del vehículo, puesto que, quedo demostrado en la audiencia, el pleno reconocimiento del documento privado, razón por la cual no hay duda quien es el propietario del vehículo.
En cuanto al señalamiento de la recurrida que el documento si bien no fue desconocido en su contenido y firma por el denunciado, sin embargo si desconoce el hecho de haber celebrado venta alguna sobre el vehiculo en cuestión, dicha fundamentación es totalmente contraria a derecho, puesto que si el documento privado opuesto al denunciado fue reconocido y en el mismo se señala que me dio en venta pura y simple el vehículo, mal puede la recurrida darle valor probatorio a lo expuesto verbalmente por el ciudadano Carlos Miguel Vasconcelos, como lo hizo, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento que señalan…
Como puede observarse de lo antes transcrito se evidencia que la recurrida para negarme la entrega del vehículo, parte de una errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que, para negarme la entrega del vehículo señala que el documento privado a través del cual me pretendo adjudicar la propiedad de vehículo (sic) carece de precio, por lo que al encontrase (sic) ausente uno de los elementos de de la venta, como lo es el. precio y en consecuencia igualmente ausente la obligación del comprador en pagar el precio pactado, tal situación le impide en los actuales momentos considerarme como propietario, a este respecto debo señalar que, el artículo 1.474 del Código Civil señalado por la recurrida en ninguna parte señala como elemento de validez de la venta, la enunciación del precio, lo que señala la norma es que ‘ ... EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD Y EL COMPRADOR A PAGAR EL PRECIO’, entonces la recurrida hierra (sic) en su interpretación del artículo 1.474 del Código Civil antes parcialmente transcrito, puesto que para negarme la entrega del vehículo, fundamentó su negativa erróneamente en la interpretación de la referida norma.
Asimismo, yerra la recurrida cuando señala que del documento privado pareciera desprenderse una venta sobre el mismo, siendo el caso que, ciertamente su contenido v firma fueron RECONOCIDOS por el ciudadano Carlos Miguel Vasconcelos, sigue diciendo la recurrida, no obstante lo anterior de su simple lectura se observan claramente que adolece de ciertos requisitos necesarios para que a los efectos legales pueda considerase una venta, es decir la recurrida señala expresamente que el ciudadano Carlos Miguel Vasconcelos reconoció el documento privado de venta del vehículo que le fue opuesto, pero de manera contradictoria señala que el documento privado adolece de ciertos requisitos necesarios para que a los efectos legales pueda considerase una venta, señalamientos éstos totalmente contradictorias y falsos puesto que la norma sustantiva antes trascrita no señala que uno de los requisitos para la validez de la venta sea la enunciación en el contrato el precio de la venta, como lo señale anteriormente, simplemente lo que señala la norma es el pago del precio…
En conclusión ciudadanos Jueces, en el caso de autos solicité la entrega de un vehículo de mi propiedad, acreditándome la propiedad documento privado reconocido, demostrado que el mismo le fue cancelado a su anterior propietario, mediante dos préstamos que recibí, uno del Banco Mercantil y otro de la Asociación Civil Los Mirandinos, documento éste que tiene pleno valor probatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándome dicho instrumento el derecho de propiedad del vehículo solicitado…
Por los hechos antes expuestos y por el derecho alegado, es que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sirva revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero En (sic) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y ordene que se me entregue el vehículo solicitado, por ser el único propietario del mismo…”
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano CARLOS MIGUEL VASCONCELOS CORREIA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, presenta escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques y entre otras cosas señala:
“…El presente recurso se fundamenta en las siguientes infracciones cometidas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda:
1) Errónea interpretación del artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto considera quien presenta esta apelación, que el vehículo ya no es imprescindible mantenerlo retenido para la investigación, ya que le fueron practicadas las experticia (sic) de ley y se encuentra suficientemente acreditado la titularidad del mismo, pues se encuentra a nombre de CARLOS MIGUEL VASCONCELOS CORREIA es importante mencionar, que establece el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘EI Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a la cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio previo avalúo’. Puede inferirse de dicho artículo, por una parte, que en el presente caso, no se ha demostrado, ni se demostrará el delito de Estafa, ya que no existe ningún engaño por mi persona, ya que en todo momento actué de buena fe y por otro lado de los depósitos bancarios consignados en dicha audiencia por el otro solicitante ciudadano Alexis Blanco, se evidencia que son montos diferentes que no cubrían en modo alguno un supuesto pago por la compra del vehículo tantas veces mencionado, ya que con la sola suma de los mismos, sería irrisorio la cancelación del costo del vehículo que alude Alexis Blanco.
Por lo antes expuesto, considero que el Tribunal de Primera Instancia, debió acordar la entrega del vehículo de mi propiedad, ya que soy titular del mismo. Por otra parte, es importante destacar, que en todo caso, debe dirimirse que si se configuró una oferta o una venta o si se canceló o no el vehículo objeto de esta solicitud, la Jurisdicción con competencia es estrictamente es (sic) la materia civil, en virtud de que (sic) para que una venta sea perfecta se requieren ciertos requisitos para su validez y uno de ellos se señala en el articulo 1479 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación… Motivo por el cual y como lo explique anteriormente es otra Jurisdicción la que le compete analizar si el documento privado presentado por la otra parte adolece de requisitos para su validez y es nulidad absoluta (sic) de conformidad con la normativa legal establecida.
2) Indebida aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 48 Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, es suficientemente explicito el artículo citado cuando establece quien es el propietario de un vehículo y en el presente caso han sido debatidas las razones por la que se ha expuesto que el ciudadano Alexis Blanco, no tiene cualidad de propietario, ya que quien posee el documento que acredita como propietario del Vehiculo solicitado, es quien suscribe, el cual consigno en el presente escrito de apelación, constante de un (01) folio útil, signado con el N° CC33TGV217753-2-1, de fecha 01 de abril de 2004.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho descritas en los artículos precedentes, solicito a esta Honorable Corte, en primer lugar que Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en segundo término, ordene la entrega material del vehículo de mi propiedad, el cual esta generando entre otras cosas: Deterioro de la unidad de transporte, pagos de estacionamiento, por haber ya transcurrido dos años que lleva bajo la custodia del estado.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Por su parte señala el artículo 312 del referido Código, lo siguiente:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, en el mismo se establece:
“…Articulo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participara al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud…”. (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, solicita al Juzgado de Control la entrega del vehículo de PLACA: XOF-447, SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV217753, SERIAL DE MOTOR: TGV217753, MARCA: CHEVROLET, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, que asegura que le pertenece y el cual requirió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por su parte, el ciudadano CARLOS MIGUEL VASCONCELOS CORREIA, solicita al juez A quo la entrega del vehículo in comento, a cuyo efecto éste último presentó certificado de Registro de Vehículo N° CC33TGV217753-2-1, de fecha 1° de abril de 2004.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida tomó como fundamento de su decisión, fechada el 4 de febrero de 2009, que si bien ambas partes se adjudican la propiedad del vehículo precedentemente indicado, en la actualidad cursa una investigación adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente N° H475-076, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO por el delito de ESTAFA, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL VASCONCELOS, todo lo cual guarda relación directa con la presente solicitud de entrega de vehículo incoada por ambas partes, siendo que dicho procedimiento aún se encuentra en la fase preparatoria; aunado a ello, de autos no se desprende la certeza de la titularidad del vehículo objeto de la presente causa.
En razón de las consideraciones que anteceden estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano ALEXIS BLANCO CORRALES, asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y el ciudadano VASCONCELOS CORREIA CARLOS MIGUEL, asistido por la profesional del derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 04 de febrero de 2009, por estar ajustada a derecho y a la ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano ALEXIS BLANCO CORRALES, asistido por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ y el ciudadano VASCONCELOS CORREIA CARLOS MIGUEL, asistido por la profesional del derecho SORAYA JOSEFINA PEREZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 04 de febrero de 2009, por estar ajustada a derecho y a la ley.
Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa Nº 7293-09