REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de abril de 2009
198° y 150°

Causa Nº 7304-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ANGEL PIÑERO CHACÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 19 de marzo de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2009, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PIÑERO CHACON LUIS ANGEL…de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar ;en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PIÑERO CHACON LUIS ANGEL…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA sin lugar la solicitud planteada por la defensa Pública Penal en cuanto a la practica de exámenes a su representado por cuanto es facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor público penal respecto del otorgamiento, a su defendido, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”.

En fecha 16 de febrero de 2009, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 20 de enero de 2009, la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ANGEL PIÑERO CHACÓN, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
En fecha 16 de Febrero de 2.009, se celebró la Audiencia Oral de presentación de imputados por flagrancia según, solicitud de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde se señalo en la audiencia oral la presunta comisión por parte de mi defendido del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. La Juez Sexta en Funciones de Control decide Flagrante la Aprehensión de mi defendido, la aplicación del Procedimiento Ordinario y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ANGEL PIÑERO CHACON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO III
En relación a la declaración de flagrancia decretada en contra de mi defendido LUIS ANGEL PIÑERO CHACON por Homicidio Intencional, es de hacer notar que de las actuaciones consignadas en autos por la Fiscalía del Ministerio Público se desprende, que no fue detenido mi defendido en el momento de la comisión del hecho punible, pues los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión acudieron al lugar por haber recibido un llamado por la Central de Transmisiones, en donde les indico el Detective Álvarez José, que se estaba suscitando un enfrentamiento armado entre bandas en el sector y ellos se dirigieron al lugar y fue llamado la atención por un grupo de ciudadanos, el presunto agresor no se encontraba en el lugar y fue posterior después de un operativo, que se realiza la aprehensión de mi defendido, es decir que no fue detenido mi defendido en el momento de la comisión del hecho punible señalado por el Ministerio Público, no se encontró a mi defendido dándole muerte a este ciudadano de manera flagrante, tampoco se le sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, toda vez que en el acta policial se señala que no se le incauto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, es decir, no se encontró con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido esta defensa alega que la detención de mi defendido LUIS ANGEL PIÑERO CHACON, es totalmente ilegal por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que su detención no cumple con los requisitos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existía una orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela...
En el caso que nos ocupa, se le imputo a mi defendido el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Ahora bien, de las actuaciones traídas al conocimiento del Tribunal y que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido por la Fiscalia del Ministerio Público, no se encuentra acreditado la existencia del hecho punible de homicidio pues no existe protocolo de autopsia, donde se determine la causa de muerte, como por ejemplo, si esta fue producto de impacto de balas que causaren hemorragia, etc., o si sufría de alguna enfermedad que produjera el fallecimiento, ni siquiera esta determinada la muerte de la persona señalada pues, no hay partida de defunción, acta de enterramiento, inspección externa del cadáver, etc.
En relación a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, es de hacer notar, que en las actuaciones traídas a conocimiento del Tribunal, en las actas de entrevistas de los ciudadanos Carmen Josefina Blanco y Aponte José Manuel, se desprende que estos no vieron a mi defendido disparar en contra de su hijo, pues en su declaración señalan que salieron después de escuchar unos tiros, no pueden afirmar que fue mi defendido la persona que le causa la muerte a su hijo. Es importante destacar que al defendido no se le incauto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, es decir, no se le encontró con armas, y en el acta policial se menciona que existió un enfrentamientos entre bandas, es decir, presuntamente participaron varias personas según el decir del Ministerio Público.
No hay Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANGEL PIÑERO CHACON, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a los fines de llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la necesidad de llenar estos extremos de ley. Exige el legislador una pluralidad de elementos de convicción, se expresa la norma, de manera plural para llenar los requisitos de ley, de manera que debe haber más de un elemento de convicción.
El juez de control, antes de imponer alguna medida cautelar debe constatar, que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un delito, que este se encuentre acreditado, que están llenos los elementos del tipo delictivo imputado, en este caso el de Homicidio Intencional; ahora bien, es necesario que estén llenos los extremos del tipo penal imputado, así como, deben constar también los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible.
Considera la defensa, que en el presente caso no esta acreditado el delito de Homicidio Intencional, ni existen Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado por la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO V
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control…”.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta policial de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, del día 14 de Febrero de 2009 realizando labores de patrullaje…cuando realizaba un recorrido, por el barrio Palo Alto específicamente en el callejón el dispensario…nuestra central de transmisiones, el operador de guardia…indico que en el sector de los Eucaliptos de Palo Alto, se estaba suscitando un enfrentamiento armado entre bandas rivales, una vez en el sector antes indicado, fue llamada mi atención por un grupo de ciudadanos y uno de ellos insistió que un sujeto de nombre LUIS ANGEL PIÑERO, azote del sector cabecilla de la Banda “Los Piñeros”…había herido con un arma de fuego s u hijo, cuando este se encontraba en su casa donde se llevaban a cabo unos rezos de novenario de un familiar, indicando igualmente que el ciudadano agresor emprendió veloz huida hacia el callejón La Gotera de la misma localidad, igualmente manifestó que su hijo fue trasladado por un vecino del sector a bordo de un vehiculo moto en compañía de un familiar al nosocomio mas cercano, por lo que se procedió a desplegar un operativo punto a pie, logrando avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas el cual al darle la voz de alto hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera, dándole alcance al momento que intentaba introducirse en una zona boscosa del sector, logrando la aprehensión del mismo seguidamente…amparado en el artículo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, procedió a realizarle la respectiva Inspección Corporal, no incautándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, de inmediato el ciudadano que manifestó ser el padre del ciudadano herido por arma de fuego en compañía de un grupo de residentes del sector señalaron al ciudadano aprehendido como el autor del hecho, manifestando estos que cuando huía del lugar portaba un arma de fuego y se encontraba en compañía de cuatro sujetos integrante de la Banda ‘Los Piñeros’, quienes fueron reconocidos por los ciudadanos del sector como ‘El Bebe’, de nombre Giovanni Ramírez, ‘El Negro’ de nombre Luís Piñero. ‘El Gregorio’ de nombre Jesús Blanco y ‘El Mitchel’ de nombre José Zambrano, motivo por el cual se procedió a realizar un rastreo minucioso en el lugar de la aprehensión, siendo infructuosa la localización de la misma, acto seguido y en vista de lo antes expuesto el ciudadano aprehendido fue impuesto de sus derechos contemplado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO, ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, quien manifestó lo siguiente:

“…Estábamos en el ultimo novenario de mi suegra en mi casa jugando bingo, cuando escuche varios tiros en la parte de afuera, cuando salí vi que mi hijo que le habían dado unos tiros, me acerque a el, y escuche unos gritos que lo agarraran, fue cuando vi al asesino LUIS ANGEL PIÑERO, con una pistola corriendo y con el cuatro personas mas que pertenecen a su banda que es la banda de Los ‘Piñeros’, y pude ver que era ‘El Bebe’ que se llama Jhovanny Esparragosa, al ‘Negro’ que se llama Luís Piñero, al ‘Gregorito’ que se llama Jesús Blanco y al ‘Mitchel’ que se llama José Zambrano azotes 1 sector, y a mi esposo ayudando a mi hijo Santos Gavidia que tenía 18 años, y le pidió el favor a un motorizado para que lo llevara al hospital, de pronto llego una patrulla de la policía, y mi esposo le dijo que habían herido a mi hijo, y el tipo se fue corriendo para la gotera, donde están unas casas abandonadas del sector, los policías lo persiguieron y lo agarraron, yo y mi esposo le gritamos que el era el asesino de mi hijo, y metieron preso, los policías me dijeron que tenia que trasladarme al Comando para realizar un acta de entrevista…”.

3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano APONTE JOSE MANUEL, ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, quien manifestó lo siguiente:

“…Me encontraba en el ultimo novenario de mi mama que en paz descanse con mis familiares en mi casa jugando bingo, cuando escuchamos los tiros y después los gritos de mi esposa en la parte de afuera, cuando salimos vimos que a mi hijo Santos Gavidia le habían dado unos tiros y pude ver que al mismo tiempo se fue corriendo un malandro de nombre LUIS ANGEL PIÑERO, con una pistola en la mano con otros cuatros malandros de su banda, porque el es el jefe de la Banda los Piñeros y estoy seguro que los otros que iban con el eran ‘El Bebe’, ‘El Negro’, ‘El Gregorito’ y ‘El Mitchel’, de inmediato le préstamo ayuda donde se le pidió el favor a un motorizado que lo trasladara al hospital, ya que no pasaban carro, de pronto llego una patrulla de la policía, y le dijimos que hirieron a mi hijo y tipo se fue corriendo para la parte de la gotera que queda por el sector Los Eucaliptos, donde están las ruinas unas viviendas del sector, los policías lo siguieron y lo agarraron, y yo y mis familiares le gritamos que el y lo metieron preso, los policías siguieron buscando por las casas abandonadas y yo le pregunte que pasaba uno de ellos me dijo que buscaban la pistola, pero no la encontraron, y me dijeron que tenia que trasladarme al mando para elaborar un acta de entrevista...”

4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana JENNIFER COROMOTO ANGOLA PADILLA ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, quien manifestó lo siguiente:

“…Bueno yo me entraba al frente de la casa de la abuela de mi esposo Santos Gavidia en compañía de el que en dicha casa se estaba realizando el novenario de su abuela, quien falleció hace ya una semana, estaban jugando bingo y de pronto llego LUIS ANGEL PIÑERO y comenzó a disparar como loco, le dio un tiro a mi esposo en la cara mi esposo cayo al piso, luego se fue corriendo hacia el sector de los Eucaliptos en compañía de cuatro personas mas que pertenecen a su banda y como son azotes del sector se que era ‘El Bebe’ ‘El Negro’, ‘El gregorito’ ‘El Mitchel’, un vecino se llevo a mi esposo en una moto hasta el hospital, luego llego la policia y les dije lo que había pasado y que Luís Piñero con otros cuatros malandros, se había lo corriendo hacia el sector de los Eucaliptos, los policías se metieron por las escaleras y yo me fui detrás de ellos y pude ver cuando los funcionarios encontraron a Luís Piñero en las minas del sector La gotera dentro del monte y les dije el había sido la persona que le había disparado a mi esposo…”.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ANGEL PIÑERO CHACÓN, y en
consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 16 de febrero del año 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ANGEL PIÑERO CHACÓN, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 16 de febrero del año 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/LAGR/GHA/gnpl.-
Causa 7304-09