REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 150

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº: 1A – a 7316-09.
C.I. 14.518.966
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR HOINNES VILLEGAS/ VÍCTIMA(S): BLANCO MOREZU YEHOMAR ALEJANDRO, MOUREZUTT SILVA JESÚS DANIEL, BALCO MOREZU MARÍA ALEJANDRA./ IMPUTADO (S): CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO C.I. 17.744.239 y PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS


DELITO: TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.


DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en Audiencia de Presentación de Imputados que, riela a los folios que van del veintiuno (21), al veintiséis (26), ambos inclusive, del presente expediente, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y, PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano.-

2.- En esa misma fecha, diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal A-quo, publicó el Texto Integro de la decisión, la cual, se encuentra inserta a los folios que van del treinta y uno (31), al cuarenta (40), ambos inclusive, del presente expediente.-

3.- En fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, cursante a los folios que van del cuarenta y cinco (45), al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, del presente expediente.-

5.- En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, los fines de que en un plazo de tres (3) días, diera contestación al recurso de apelación incoado, todo, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- En actuación de fecha diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009), cursante al folio cincuenta y dos (52), del presente expediente, Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MARTÍN BRACHO, se dio por notificado del recurso de apelación incoado por la defensa pública de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y, PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS, no dando contestación al mismo.

7.- En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal A-quo, por auto que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

8.- En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), por auto inserto al folio sesenta (60), del presente expediente, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7316-09, (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Miranda, correspondiéndole la ponencia al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

Esta Alzada con el fin de pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no, del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de los ciudadanos CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y, PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de a los ciudadanos: CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y, PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano, observa que, el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Con relación al trámite en alzada del Recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 334, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el expediente signado con el número: C03-0286, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:
“…Tampoco les es posible a las Cortes de Apelaciones, dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación.

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

Es por lo anterior, que las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…”

En atención a los postulados supra transcritos, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar los extremos de admisibilidad del recurso de apelaciones incoado, conforme a los supuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal todo, de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la legitimidad de los recurrentes para ejercer el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado que los artículos 433 único aparte y, 436 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 433.
“…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 436.
“…El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

En relación con las normas supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 1023, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo:
“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento……De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, considera que la Defensa Pública de los imputados, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), interponiendo recurso de apelación la Defensa Pública en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), es decir, al quinto (5to) día de despacho tal y, como se desprende del cómputo cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente y, una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y, se interpuso el Recurso de Apelación, ésta Sala declara La pertinencia tempestiva del recurso de Apelación incoado.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que decretara en audiencia de presentación el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados CORRO DEL ROSARIO DEYBI ANTONIO y, PACHECO AREVALO DIUVER DEIVERKYS, por la presunta comisión del de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y artículo 83 del Código Penal Venezolano, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos CORRO DE ROSARIO DEYBI ANTONIO y, PACHECO AREVALO DEIVER DEIVERKYS, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1A-a 7316-09
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems.-