REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 150°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº: 1A – a 7319-09.
C.I. 7.434.735.
I.P.S.A N° 99.009
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ./ DEFENSA PRIVADA: ROSA MARITZA LISSANDRELLI / VÍCTIMA(S): AMARIS MARTÍNEZ ADOLFO ENRIQUE./ IMPUTADA: ALTAMIRANDA PEÑARANDA MARISOL

DELITO: DESACATO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.


DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia Preliminar que riela inserta a los folios que van del uno (01), al siete (07), ambos inclusive, del presente expediente, en la cual admitió los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, la acusación mediante la cual la vindicta pública imputó la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y, decretó, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3, 4 y, 9 del artículo 256 ejusdem.-

2.- En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal A-quo, publicó el Texto Integro de la decisión, la cual, se encuentra inserta a los folios que van del ocho (08), al diecinueve (19), ambos inclusive, del presente expediente.-

3.- En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho ROSA MARITZA LISSANDRELLI, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada el dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cursante a los folios que van del veintiuno (21), al veinticuatro (24), ambos inclusive, del presente expediente.-

4.- En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, los fines de que en un plazo de tres (3) días, diera contestación al recurso de apelación incoado, todo, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En actuación de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil nueve (2009), cursante al folio treinta (30), del presente expediente, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. JHONNY MENDOZA, se dio por notificado del recurso de apelación incoado por la defensa privada de la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA.

6.- En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en escrito cursante a los folios que van del treinta y uno (31) al treinta y seis (36), ambos inclusive, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.-

7.- En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal A-quo, por auto que riela inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

8.- En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), por auto inserto al folio cuarenta y tres (43), del presente expediente, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7319-09, (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MARITZA LISSANDRELLI, correspondiéndole la ponencia al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Visto y revisado el Recurso de Apelación, incoado por parte de la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones observa que, la defensa denuncia, en primer lugar, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en segundo lugar, lo referido a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual imputó la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, a la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público y, en tercer lugar, denuncia la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a la misma, ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del mismo, considera necesario, traer previamente a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia signada con el número: 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establece:

Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por tanto, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA MARITZA LISSANDRELLI, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia Preliminar en lo referido a: La admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual imputó la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, a la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público, debe ser declarado Inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 331, 437, 447 y 196 –parte infine- y el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia signada con el número: 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE ESTABLE.-

DEL AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

Ahora bien, esta Alzada con el fin de pronunciarse en cuanto a la denuncia planteada por la defensa privada, ABG. MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3, 4 y, 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Con relación al trámite en alzada del Recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 334, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el expediente signado con el número: C03-0286, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:

“…Tampoco les es posible a las Cortes de Apelaciones, dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación.

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

Es por lo anterior, que las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…”

En atención a los postulados supra transcritos, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar los extremos de admisibilidad del recurso de apelaciones incoado, conforme a los supuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal todo, de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la legitimidad de la recurrente para ejercer el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado que los artículos 433 único aparte y, 436 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 433.
“…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 436.
“…El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

En relación con las normas supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 1023, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento……De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, considera que la defensa privada de la imputada, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Corte de Apelaciones observa en primer lugar que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 448.- Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En segundo Lugar, el artículo 172 ejusdem, refiriéndose a los días hábiles señala:

Artículo 172.- Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

Y por ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó respecto a los lapsos procesales para apelar en fase preparatoria, lo siguiente:

“… Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de ‘días hábiles’ y ‘días inhábiles’ en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

‘Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha’.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto ‘para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que ‘en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye ‘el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, ‘todos los días serán hábiles’. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de ‘diligencias’ delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: ‘El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia’ (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), interponiendo recurso de apelación la defensa privada en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), es decir, al tercer (3er) día de despacho tal y, como se desprende del cómputo cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente y, una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y, se interpuso el Recurso de Apelación, ésta Sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de Apelación incoado.

TERCERO: Se declara que el auto que el fallo apelado resulta impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 447.4, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 447.- Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

DISPOSITIVA

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada en cuanto a la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, referido en primer lugar, a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a la admisión de la acusación presentada por la vindicta pública, en la cual imputó la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, a la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público y, en tercer lugar, denuncia la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a la misma, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE PARCIALMENTE El Recurso de Apelación, interpuesto la Profesional del Derecho ROSA MARITZA LISSANDRELLI, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, únicamente en lo concerniente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuesta a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUÍS ARMANO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1A-a 7319-09
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems.-