REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de abril de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 7320-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido esta Alzada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…De la revisión exhaustiva de los expediente (sic) cursantes ante éste órgano jurisdiccional a mi cargo, se observa la causa signada con el N° 2M-535/01, seguida al ciudadano RICARDO AGUIRRE CARDOZO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del hoy derogado Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL MATERIALES ORIENTALES C. A., ‘MATORCA’, evidenciándose del contenido de las actas procesales que en representación de la referida empresa, como sujeto pasivo del hecho acreditado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actúa el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTES HERNÁNDEZ, quien según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, (folios (04) (sic) y (05) de la segunda pieza, confirió poder especial a los Abogados JOSE ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS MANUEL VALDIVIESO RIJANA, inscritos ante el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 55.758, respectivamente, siendo que el primero de los mencionados actuó en la causa signada con el N° GP01-P-207-016301, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde esta Juzgadora actuó en Representación del Estado venezolano, en el ejercicio del ius puniendo, al desempeñar el cargo de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivela (sic) Nacional, causa en la cual el referido profesional del derecho, actuó como Defensor Privado del ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, cédula de identidad N° V- 7.06.580, a quien esta Juzgadora en funciones propias del Ministerio Fiscal, le acreditó la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIIDO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OBSTACULIZACION DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN E INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, en relación con los artículos 424, 357, 296 y 297, todos del Código Penal, por los cuales se presentó formal acusación, hechos estos perpetrados en perjuicio de la víctima ANIBAL OLIVEROS YÉPEZ, de diecinueve (19) años de edad, caso que por demás, resultó ser de connotación nacional el HOMICIDIO DE PETROCASA hechos acaecidos en Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo, con ocasión a la Reforma Constitucional de dos mil siete (2007), durante una protesta en vía pública, siendo recusados formalmente, y denunciados penalmente por el referido abogado, todos los fiscales que conocimos de la citada investigación, que cursa ante la Fiscalía tercera del Estado Carabobo, recusación que fue debidamente impugnada en fecha 01 de Julio de 2008, mediante OFICIO N°. FMP-61-NN-0069-08, en los siguientes términos…
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que tales hechos constituyen causa grave que a todas luces pudiera afectar el ánimo de esta juzgadora para decidir en el caso que nos ocupa, razón por la cual me considero incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a ello, conforme a la obligación que tengo de inhibirme del conocimiento de la citada causa, procedo formalmente a realizarlo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem y en ese sentido ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 2M-535/01.
Así las cosas, se estima conveniente resaltar, el acatamiento de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien entre otras cosas, estableció…
Por tanto, considera esta Juzgadora, que al constituir la inhibición un mecanismo de apartamiento propio del juez que se considere incurso en una de las causales previstas en la norma procesal, es por lo que en el caso de autos, es perfectamente procedente, toda vez que tal decisión tiende a garantizar, tanto al justiciable como al resto de las partes intervinientes en el proceso, la realización de un juicio cuyas resultas no se vean afectadas por motivos netamente subjetivos y en virtud de ello, en aras de garantizar el Debido Proceso Constitucional y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la carta magna, procedo a desprenderme de las presentes actuaciones y ordeno su inmediata remisión a otro Juez de la misma competencia funcional, para que se evoque de manera inmediata al conocimiento del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del texto adjetivo penal.
Y finalmente, a los efectos de las probanzas necesarias, ofrezco expresamente la exhibición y la lectura del escrito contentivo de denuncia y recusación, interpuesto por el referido profesional del derecho, marcado con la letra ‘A’, por ser licito (sic), necesario, pertinente y oportuno demostrar la causa grave que impide a esta juzgadora, continuar al conocimiento del presente proceso, es todo…”
Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS:
“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la profesional del derecho DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que pudiera concurrir en su persona una circunstancia legal que afecte su objetividad, pues se observa a los folios 21 al 46 que la referida Jueza efectivamente en fecha 27 de mayo de 2008, fue denunciada y recusada por los abogados LUIS FERNANDO GARCIA SANJUAN y JOSE ANTOINIO BONVICHI RUA, dado el carácter que poseía como Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida al ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo el caso que el profesional del derecho JOSE ANTONIO BONVICHI RUA, funge actualmente como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTES HERNANDEZ, representante de la Empresa Mercantil Materiales Orientales C. A., “MATORCA”, cuya causa signada bajo el N° 2M-535-01, cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, que hoy por hoy se encuentra a cargo de la Dra. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON.
En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una predisposición que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del referido Juzgador; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Jueza hoy Inhibida.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/LAGR /MOB/GHA/meja.
Causa N° 7320-09