REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,
199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A – a 7322-09.
IMPUTADOS: HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS C.I. 16.578.415; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO C.I.15.223.727; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN C.I. 19.288.654 y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL C.I. 18.389.598
N° I.P.S.A 98.695 y, EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ N° I.P.S.A 97.672
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUYIN PINO./ DEFENSA PRIVADA: ABG. EDYT ZAPATA
VÍCTIMA(S): BERNAL GONZÁLEZ RAFAEL MARÍA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, LESIONES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: SE ANULA la Audiencia Preliminar y todos las decisiones allí dictadas, celebrada ante el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de excepciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual, declaró Sin Lugar e Inadmisible las excepciones opuestas por la defensa privada, por ser éstas extemporáneas, con estricto apego a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7319-09 designándose ponente al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional, suscribiendo con tal carácter el presente fallo, en los siguientes términos:

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL; en la que emitió entre otras cosas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa ratificadas en esta audiencia, por cuanto esta Juzgadora observa que las mismas fueron interpuestas, en 05-12-2008, en virtud de la Acusación presentada, en fecha 07 de noviembre de 2008, asimismo se observa, que la fijación en su primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue para la fecha 27 de Noviembre de 2008, lo que quiere decir que dicha (sic) excepciones son extemporáneas y por lo tanto se declaran INADMISIBLES con estricto apego a lo establecido en el artículo 238 del COPP, en la que el legislador establece la carga de las partes, y en la que hasta 5 días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar pueden ser interpuestas las excepciones en la presente causa…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha dos (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), los Profesionales del Derecho EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL, interponen Recurso de Apelación contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), donde entre otras cosas denuncian lo siguiente:

“…con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la decisión tomada por la Juez Quinto itinerante de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, durante la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 25/02/2008, donde declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas, como consecuencia de considerar inadmisible el escrito de contestación a la acusación fiscal, por observar la Juzgadora que el mismo fue presentado en forma extemporánea lo que le causa un gravamen irreparable a los ciudadanos LUIS ARGENIS HERRERA GINEZ, RUBÉN GERMÁN PANTOJA RANOS, JOHAN DANIEL RAMIREZ MARTÍNEZ y MARIO ALBERTO CASALLAS HERNANDEZ…

La Juez de la recurrida solo observó que el escrito de acusación fiscal fue presentado en fecha 07-11-2008, que la audiencia Preliminar Inicialmente fue fijada para el día 27-11-2008 y que el escrito de contestación a la acusación fue presentado en fecha 05-12-2008, lo que le sirvió para tomar la decisión que acá se denuncia, pero no observó que la defensa fue notificada el día 25-11-2008, es decir sólo tres días antes de la audiencia.
…omissis…
Ahora bien… se acordó refijar la audiencia para el día 15-12-2008, hace que la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25-02-2008, donde se declaró la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa de los imputados, esté viciada de nulidad absoluta, por contravenir el derecho a la defensa de los imputados, lo que causa a los imputados un perjuicio que sólo puede ser reparado con la nulidad de la decisión, tal como lo establecen los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto el vicio de nulidad absoluta no puede ser saneado ni convalidado, procede la declaratoria de nulidad del acto de la audiencia preliminar, y en consecuencia la decisión que declaró extemporáneo el escrito, así como las demás decisiones dictadas en la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, a fin de que el mismo sea repetido garantizándole a los imputados y a las demás partes, el ejercicio de su derecho a defensa y, por ende el debido proceso.
PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que solicitamos de la honorable Sala de Apelaciones del estado Miranda, que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación se declare PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE el acto de la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia la decisión dictada en dicha audiencia… mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa, así como, todas las decisiones dictadas en dicha audiencia y las posteriores a su celebración, retrotrayéndose la causa a la fase intermedia a fin de que se realice nuevamente al acto anulado. TERCERO: Se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, respetando el debido proceso, en un tribunal de control distinto a laque dictó la decisión…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró Sin Lugar e Inadmisible las excepciones opuestas por la defensa, ratificadas en la Audiencia Preliminar, al observar que las mismas fueron interpuestas de forma extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión la defensa privada de los ciudadanos HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL, ejercieron recurso de apelación, denunciando que al haber el a-quo, declarado Sin Lugar e Inadmisible las excepciones interpuestas por la defensa, se le está causando un gravamen irreparable a sus patrocinados, en razón de que se le está violando el derecho al debido proceso, por ello solicitan a esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE el acto de la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia la decisión dictada en dicha audiencia, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa, así como, todas las decisiones dictadas en dicha audiencia y las posteriores a su celebración, retrotrayéndose la causa a la fase intermedia a fin de que se realice nuevamente al acto anulado.

Ahora bien, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

LA SALA SE PRONUNCIA
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Primera y Única denuncia: de la declaratoria Sin Lugar e Inadmisibilidad del escrito de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa privada.
Considera la parte apelante que se infringió el derecho fundamental del debido proceso, a sus patrocinados, causándole a los mismos, un daño irreparable, por el hecho de haber declarado el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), Sin Lugar e Inadmisible las excepciones opuestas por la defensa privada, por ser éstas extemporáneas, con estricto apego a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

Facultades y cargas de las partes. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos… (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.

“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, aprecia este Tribunal Colegiado previa revisión todas las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio número diez (10) del cuaderno signado con el nombre Compulsa II, la Boleta de notificación librada al profesional del derecho ABG. EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, defensor privado de los hoy acusados de auto, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde se les notifica que el Tribunal A-quo, acordó fijar para el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el acto de Audiencia Preliminar, dándose por notificado él mismo en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), lo cual puede verificarse al pie de la Boleta supra mencionada.

Posteriormente a esta notificación, la cual se hizo efectiva en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los profesionales del derecho EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL, interponen en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito el cual riela inserto al folio ocho (08) de la Compulsa II, del presente expediente, en los siguientes términos:

“En fecha 10-11-2008, presentamos escrito de solicitud de copia simple de la acusación y sus anexos, por ante la oficina de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, a los fines de realizar el correspondiente escrito de contestación y oponer las excepciones que se consideren pertinentes, antes de los cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Es el caso que a pesar de nuestras continuas visitas a la sede del Tribunal, no fue sino hasta el día Jueves 20-11-2008, que se nos hizo entrega de las copias solicitadas como consta en los controles que se llevan en ese Circuito Penal.

Ahora bien, por el tiempo transcurrido desde el momento en que fue presentada la acusación y en virtud, de que hasta el día de hoy lunes 24-11-2008, no habíamos sido notificados sobre la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y así poder consignar el escrito de contestación y oposición de excepciones, en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos presentamos ante el alguacilazgo de ese Circuito Penal, y se nos indicó que la notificación había sido enviada al Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Los Teques, donde fue recibido a las 05:25 horas de la tarde del día miércoles 19-11-2008, para por esa vía nos las hicieran llegar hasta nuestro domicilio procesal, motivo por el cual en horas de la mañana del día martes 25-11-2008, nos trasladamos hasta el referido alguacilazgo, donde a las 10:30 horas de la mañana se nos entregó la notificación de la cual anexamos copia simple, donde se nos informa que la Audiencia Preliminar había sido acordada para el día Jueves 27-11-2008, significando esto que se nos está notificando a solo tres (3) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto el plazo para presentar el escrito de contestación y de oposición de excepciones, venció el día 20-11-2008, fecha en la cual recibimos las copias simples, es por ello, que consciente que todo proviene de una falla de estructura de la norma procesal desde su redacción original, le solicitamos que se difiera la audiencia preliminar, para que se celebre cinco días luego de que se presente el escrito de contestación y oposición de excepciones, como una lógica procedimental, que contribuiría al derecho a la defensa de nuestros defendidos.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), con motivo de la solicitud interpuesta por la defensa privada, supra transcrita, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emite por auto el siguiente pronunciamiento, folio número doce (12) de la Compulsa II del presente expediente:

“Vista la solicitud presentada por los profesionales del derecho Edyt Zapata y Eduardo Castro Sánchez… donde solicitan el diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por cuanto no fueron notificados en su oportunidad procesal para presentar el respectivo escrito de Excepciones, aduciendo además que no recibieron las copias… lo cual no le permite ejercer de manera adecuada los derechos que le consagra el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ser acordada su expedición por este Juzgado por auto de fecha 17-11-2008, y siendo entregado el presente asunto con las copias requeridas en fecha 20/11/2008, según se aprecia en el oficio N° 1630/2008, emitido por la Coordinación de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de garantizar los principios del Debido Proceso e Igualdad entre las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104, 327 y 328, ejusdem, DECLARA CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia acuerda REFIJAR el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2008, LAS 10:20 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de traslado…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, en fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por conducto signado con el oficio N° 001-2009, fechado el ocho el (08) de Enero de dos mil nueve (2008), emanado de la Coordinación de Jueces de la Extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el contenido de la comunicación N° 0001-09 de fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2009), procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones del presente proceso al Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Extensión Valles del Tuy, el cual le dio entrada por auto que riela al folio N° setenta (70) de la Compulsa II, del presente expediente, declarando así su competencia y abocamiento para el conocimiento de la misma, fijando nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL; en la que emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa ratificadas en esta audiencia, por cuanto esta Juzgadora observa que las mismas fueron interpuestas, en 05-12-2008, en virtud de la Acusación presentada, en fecha 07 de noviembre de 2008, asimismo se observa, que la fijación en su primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue para la fecha 27 de Noviembre de 2008, lo que quiere decir que dicha (sic) excepciones son extemporáneas y por lo tanto se declaran INADMISIBLES con estricto apego a lo establecido en el artículo 238 del COPP, en la que el legislador establece la carga de las partes, y en la que hasta 5 días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar pueden ser interpuestas las excepciones en la presente causa…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que del texto del mismo, se desprende que el juez de la recurrida declaró Inadmisible las excepciones opuestas por la defensa por ser extemporáneas, no es menos cierto, que omitió pronunciarse para dicha decisión en relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar que realizó por auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), con motivo de la solicitud interpuesta por la defensa privada, el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), toda vez que no fueron debidamente notificados de la Audiencia que inicialmente se llevaría a cabo en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por ante el Tribunal antes identificado, razón por la cual, resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, llegar a la conclusión que la Juez del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, no estaba ante el conocimiento del contenido de las actas cursantes en el presente expediente, no fundamentando apegada a derecho y a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual declaró Sin Lugar e Inadmisible las excepciones opuestas por la defensa privada, por ser éstas presuntamente extemporáneas.

Este Tribunal colegiado observa que, el Juez de Control está facultado para determinar la necesidad y pertinencia de las pruebas, como lo establece el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 330. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Asimismo se observa que, todo pronunciamiento judicial debe expresar las razones fundadas por las cuales el Juez toma la decisión a la cual ha llegado. Así lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 173. “Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Ahora bien, se observa que en el presente caso, el juez de la recurrida declaró Inadmisible las excepciones opuestas por la defensa por ser extemporáneas, no pronunciandose en relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar que realizó por auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), con motivo de la solicitud interpuesta por la defensa privada, el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), toda vez que los recurrentes EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL, no fueron debidamente notificados de la Audiencia que inicialmente se llevaría a cabo en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por ante el Tribunal antes identificado, razón por la cual, resulta fundamental para este Tribunal Colegiado estimar que todas las partes deben quedar legalmente notificadas de cualquier decisión o sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, y de no ser pronunciada en audiencia pública debe realizarse las boletas de notificación a las partes, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la notificación efectiva de la fecha de fijación para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa se realizó fuera de tiempo, mal podría serle declarada a los defensores privados, extemporánea la presentación de su escrito de excepciones, puesto que el mismo fue presentado incluso el mismo día que solicitó el diferimiento, tal como consta al folio dieciséis (16) de la segunda compulsa. La promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral y las oposición de excepciones, contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia, pero en todo caso, debe entenderse que estas facultades y cargas de las partes son manifestaciones del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49.1.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en virtud de que el escrito de excepciones y promoción de pruebas presentado por los profesionales del derecho EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL, fue propuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Anular la Audiencia Preliminar y todas las decisiones allí dictadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy; se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito presentado por los profesionales del derecho EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), una vez que dentro del ámbito de sus competencias el Juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos, por lo que este Tribunal Colegiado del estado Miranda, a los fines de garantizar los principios y garantías previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso e Igualdad entre las partes y brindar una Tutela Judicial Efectiva, y en virtud del contenido de los artículos 1, 104, 327 y 328 todo del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, y ANULAR la Audiencia Preliminar y todos los actos allí dictados, celebrada ante el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de excepciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Tribunal en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho EDYT ZAPATA y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HERRERA GINEZ LUIS ARGENIS; CASALLAS HERNANDEZ MARÍO ALBERTO; PANTOJA RAMOS RUBÉN GERMÁN y, RAMIREZ MARTÍNEZ JOHAN DANIEL, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: SE ANULA la Audiencia Preliminar y todos las decisiones allí dictadas, celebrada ante el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEA la presentación del escrito de excepciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, a los fines que el presente expediente sea distribuido a otro Tribunal de Control distinto del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy. Cúmplase
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA




DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA




Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa N° 1A -a 7322-09