REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 150

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº: 1A – a 7332-09.
C.I. V.- 18.751.380.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANTONELLA BORGES./ DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMÓN JOSÉ PACHECO./ IMPUTADO (S): PORRAS BENITEZ FRANCISCO JAVIER

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.


DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión barlovento, en Audiencia de Presentación de Imputados que, riela a los folios que van del veinticuatro (24), al treinta (30), ambos inclusive, del presente expediente, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: PORRAS BENITEZ FRANCISCO JAVIER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

2.- En esa misma fecha, diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal A-quo, publicó el Texto Integro de la decisión, la cual, se encuentra inserta a los folios que van del treinta y uno (31), al treinta y siete (37), ambos inclusive, del presente expediente.-

3.- En fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ PACHECO G. Defensor Privado del imputado FRANCISCO JAVIER PORRAS BENITEZ, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cursante a los folios que van del cuarenta y cuatro (44), al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, del presente expediente.-

5.- En fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal A-quo, en auto que riela inserto al folio sesenta y dos (62), del presente expediente, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, los fines de que en un plazo de tres (3) días, diera contestación al recurso de apelación incoado, todo, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- En actuación de fecha diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009), cursante al folio sesenta y cinco (65), del presente expediente, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ANTONELLA BORGES, se dio por notificada del recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER PORRAS, no dando contestación al mismo.

7.- En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal A-quo, por auto que riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

8.- En fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), por auto inserto al folio setenta y ocho (78), del presente expediente, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7332-09, (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ PACHECO G, en su condición de defensor privado del imputado FRANCISCO JAVIER PORRAS, correspondiéndole la ponencia al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

Esta Alzada con el fin de pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no, del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada del imputado FRANCISCO JAVIER PORRAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), mediante la cual, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Con relación al trámite en alzada del Recurso de Apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 334, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el expediente signado con el número: C03-0286, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:

“…Tampoco les es posible a las Cortes de Apelaciones, dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación.

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

Es por lo anterior, que las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…”

En atención a los postulados supra transcritos, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar los extremos de admisibilidad del recurso de apelación incoado, conforme a los supuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal todo, de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la legitimidad del recurrente para ejercer el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado que los artículos 433 único aparte y, 436 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 433.
“…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 436.
“…El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

En relación con las normas supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 1023, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento… De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, considera que la Defensa Privada del imputado, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Corte de Apelaciones observa en primer lugar que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 448.- Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En segundo Lugar, el artículo 172 ejusdem, refiriéndose a los días hábiles señala:

Artículo 172.- Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

Y por ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó respecto a los lapsos procesales para apelar en fase preparatoria, lo siguiente:

“… Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de ‘días hábiles’ y ‘días inhábiles’ en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

‘Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha’.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto ‘para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que ‘en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye ‘el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, ‘todos los días serán hábiles’. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de ‘diligencias’ delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: ‘El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia’ (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”.


Por tanto, esta Corte de Apelaciones, observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), interponiendo recurso de apelación la Defensa privada en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), es decir, al quinto (5to) día de despacho tal y, como se desprende del cómputo cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente y, una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y, se interpuso el Recurso de Apelación, ésta Sala declara La pertinencia tempestiva del recurso de Apelación incoado.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 447.4, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que decretara en audiencia de presentación el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado PORRAS BENITEZ FRANCISCO JAVIER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ PACHECO, Defensor Privado del imputado PORRAS BENITEZ FRANCISCO JAVIER, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1A-a 7332-09
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems.-