REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), comparece por ante la Sala de este Tribunal Colegiado el Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de exponer: “En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, que reingresó a esta Sala, causa signada bajo el Nº 6621-09, (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones) y, de la revisión efectuada, observo en esta misma fecha que, la referida causa es contentiva del Recurso de Casación, contra la decisión de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008), emanada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que fuera interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH CORREDOR y, HÉTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensores Públicos Penales de los acusados: HERNÁNDEZ FUMERO JOHANNS, MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER y GONZÁLEZ ATILIO SEGUNDO, la cual fue declara CON LUGAR por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de octubre de de dos mil ocho (2008), Anulando la decisión de este Tribunal de Alzada de veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008) y, ordenando en su dispositivo que esta Corte de Apelaciones, convoque a una Sala de Accidental, a los fines de que dicte una nueva decisión.

Es el caso que en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó y publicó decisión en la causa signada bajo el Nº 6621-07 donde los ciudadanos HERNÁNDEZ FUMERO JOHANNS, MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER y GONZÁLEZ ATILIO SEGUNDO aparecen como acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; la cual suscribió como Juez Ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, desprendiéndose de la dispositiva de dicha decisión entre otras cosas lo siguiente:

“…ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima y HÉCTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal Décimo Quinto, en sus caracteres de Defensores de los acusados: GONZALEZ ATILIO SEGUNDO, MIJARES GONZALEZ ALEXANDER JOSÉ y HERNÁNDEZ FUMERO JOHANNS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA, a los referidos acusados por ser responsables: PRIMERO: de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Ruiz NEXANNS; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José González Osorio. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MIJARES GONZALEZ, ATILIO SEGUNDO GONZALEZ y FUMERO JOHANS HERNADEZ, antes identificados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.-” (Negrita y Subrayado mío)

En consecuencia, del contenido de la citada decisión la cual suscribió en su carácter de Juez Ponente de esta Corte de Apelaciones, la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008), y en virtud de que se evidencia que emití opinión en la misma, con conocimiento de ella, como Juez Titular de este Tribunal de Alzada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual establece:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Por otra parte, el artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Y el artículo 89 establece:

CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la presente causa.

En consecuencia, en razón de que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa signada con el Nro 6621-07, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH CORREDOR y, HÉCTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensores Públicos Penales de los acusados: HERNÁNDEZ FUMERO JOHANNS, MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER y GONZÁLEZ ATILIO SEGUNDO, fundamentándome en el numeral 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL MAGISTRADO



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/GHA/lems
Causa: 6621-07