REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29/04/2009
199° y 150°
Causa Nº 7290-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA y LUIS ENRIQUE ZAMORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 17 de abril de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…En cuanto a la solicitud de la defensa privada que solicita la nulidad de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar se desprende de las actuaciones presentada ha sido traído este tribunal por cuanto se materializo la orden de aprehensión dictada por este tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial, en fecha 13 de Noviembre de 2008 en la presente Audiencia el Ministerio Público ha presentado suficientes elementos de convicción por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 numeral 1 del Código Penal, y tomando en cuenta que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y justicia en la aplicación del derecho como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal igualmente tiene como finalidad el proceso conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal la protección del daño causado a la víctima, y el Ministerio Público está obligado a velar por dichos derechos y los Jueces garantizaremos las vigencia de los derechos, respeto y protección y reparación ante el proceso, es por 10 que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso dado que se ha cometido un delito. En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público…se acredita que se ha cometido un hecho que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) lo (s) artículo (s) 406 numeral 1 del Código Penal el cual , es atribuible al ciudadano CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR. Por otra parte, presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACION JUDICIAL ENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR...”.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 26 de noviembre de 2008, los Profesionales del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA y LUIS ENRIQUE ZAMORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Ahora bien Respetables Magistrados que van a conocer de la presente apelación, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Dra. NORA ECHAVEZ, citó a nuestro defendido ante la Fiscalía, y este una vez que fue operado y se encontraba convaleciente, acudió ante la Fiscalia en fecha 6 de Noviembre del año 2.008, y se entrevistó con dicha Fiscal, manifestándole a éste, que debía acudir el día 18 de Noviembre ante su Despacho, a los fines de poder realizarle LA IMPUTACION FORMAL de los hechos.
Es el caso, que la Fiscal del Ministerio Publico, DRA NORA ECHAVEZ, actuando de MALA FE, en fecha 10 de Noviembre del año 2.008, a pesar que nuestro defendido había acudido a la Fiscalía el día 6-11-08, y ésta lo había citado para el día 18-11-08, solicito una ORDEN DE APREHENSION en contra de nuestro representado, la cual la misma le fue otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, aduciendo en la petición que nuestro defendido, LUIS ENRIQUE TOVAR, hasta la presente fecha, es decir, el 10-11-08, no había sido posible lograr su ubicación, a pesar que había ido a la Fiscalía el 6-11-08, y había sido citado para el día 18-11-08, y nuestro defendido a pesar que está convaleciente de los ocho (8) disparos del cual fue objeto, acudió a la Fiscalía Cuarta, donde la Fiscal llamó a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, para que lo detuvieran en dicho lugar, como efectivamente sucedió .
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación solicito la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración las declaraciones de las personas que se encontraban reunidos con el occiso, presuntamente haciendo un Sancocho, quienes declaran que nuestro defendido, LUIS ENRIQUE TOVAR se presentó al lugar de los hechos y sin mediar palabras le disparó al hoy occiso, LUIS MIGUEL BLANCO HERNANDEZ, que este corrió y nuestro defendido igualmente le dio varios disparos en el monte…
III
RAZONES DE DERECHO ALEGADO POR LA DEFENSA
En virtud que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico actuando de MALA FE, ya que a pesar que nuestro defendido acudió en, varias oportunidades a la Fiscalía, en especial el día 06-11-08, y el día de su detención, 18-11-08, no realizo el acto de IMPUTACION FORMAL, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión y la reposición de la causa al estado de que la Fiscalía realizara dicho acto, ya que se le estaba violentando normas de rango constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideramos que la Fiscalía debió realizar una investigación exhaustiva de los hechos, imputar a nuestro representado, exigiéndole cuando acudió a la Fiscalía que debía declarar con su abogado de confianza sobre los hechos que se seguían en dicha Fiscalía, y no de MALA FE pedir una ORDEN DE APREHENSION engañando y mintiéndole al Juez del Tribunal que esta persona NO HABlA SIDO POSIBLE SU UBICACIÓN.
La defensa igualmente consideró que no existían suficientes elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° para dictar Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que existían declaraciones de testigos contradictorias de los hechos, pues el testigo, GARCIA BARRUETA ALEX ALBERTO, quien dijo que entre nuestro representado y el hoy occiso hubo un intercambio de disparos, antes de producirse los disparos, sin embargo los testigos BLANCO HERNANDEZ JULIO RAMON y HERNANDEZ JEISON, declaran que nuestro defendido llegó y le disparó al occiso sin mediar palabras. Debemos expresar Respetable Magistrados que estas personas que fungen como testigos fueron los autores de los ocho (8) disparos del cual fue objeto nuestro representado.
A los fines de demostrar que la Fiscalía no investigó y que no había los suficientes elementos de convicción para solicitar una ORDEN DE APREHENSION…
Consideramos que estamos en presencia de la mayor violación del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, es la mayor violación a nuestra CONSTITUCION NACIONAL…
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) La NULIDAD ABSOLUTA DE la Orden de Aprehensión y de la Audiencia de presentación en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido LUIS ENRIQUE TOVAR.-2) Que se reponga la causa al acto de que nuestro defendido sea imputado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que pueda ejercer su derecho a la defensa. 3) Se decrete la libertad de nuestro defendido LUIS ENRIQUE TOVAR.
Pedimos que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Trascripción de Novedad, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 05 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.
3.- Acta policial de fecha 05 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4.- Solicitud de Orden Aprehensión, de fecha 10 de noviembre de 2008, realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE.
5.- Decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, declara con lugar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE.
6.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos YRIS DUARTE, ALEX GARCIA, LISETH GONZALEZ, JONATHAN TORO, BLANCO JULIO, HERNANDEZ JEISSON y GARCIA MARGARITA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.
7.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de esta Dependencia fui comisionado por el Inspector Jefe BLANCO FRANCISCO, Jefe de Investigaciones, a que me trasladara a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda, ubicada en el sector Valle Verde, Guarenas, a objeto de localizar a una persona de nombre BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE… quien tiene una Orden de Aprehensión emitida por El Juzgado Tercero de Control del Estado Miranda, por el Delito de Homicidio, haciéndome entrega de la prenombrada Orden, inmediatamente me dirijo a dicha representación Fiscal, en vehículo particular, en compañía del Agente MADRID Javier, una vez en la citada dirección fuimos atendido por la Doctora NORA ECHAVEZ; Fiscal 4ta. del Ministerio Público quien nos señala a un ciudadano y nos indica que era la persona requerida, lo abordamos, nos les identificamos como funcionarios de esta Institución, a requerirle su identificación nos hizo entrega de una cédula de identidad signada con el número V-11.489.266, indicando que esa era su identidad, inmediatamente le indicamos que sobre él existía Orden de Aprehensión, mostrándole la misma, procedimos a leerle sus Derechos Constitucionales, insertos en los artículos 49 de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a la revisión corporal del ciudadano en cuestión, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico la ciudadana Fiscal nos indica que sea trasladado a la sede de esta Sub-Delegación…”.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control ordenó la aprehensión del ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, al estimar existían suficientes elementos de convicción acerca de su participación en el hecho punible que se suscitó el día 05 de octubre de 2008, en el Barrio El Milagro, específicamente detrás del Terminal de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En cuanto al objeto de la orden de aprehensión, en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (Subrayado Nuestro).
En este sentido, en sentencia N° 568 de fecha 16 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.
Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide…”.
Por otra parte, cabe destacar la sentencia N° 276 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, donde se estableció con carácter vinculante que la atribución del aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA y LUIS ENRIQUE ZAMORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 19 de noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA y LUIS ENRIQUE ZAMORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 19 de noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 7290-09