REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

De las actuaciones del expediente, se desprende que, los Profesionales del derecho TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, MARTIN BRACHO e ISABEL CRISTINA SIERRA, Fiscales del Ministerio Público Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexta a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, solicitan al Tribunal A-quo, el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARREAZA CASTILLO, por considerar que los hechos objeto del proceso denunciados como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguido por la denunciante ANA VIRGINIA SOTO DE ARREAZA, en contra de su cónyuge RAFAEL EDUARDO ÁRREAZA CASTILLO, no se realizaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, observa, quien aquí disiente que, en el presente caso la Juez Sexta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARREAZA CASTILLO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante de la víctima apela de tal decisión, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), y solicita a este Tribunal Colegiado, ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, por no haber realizado la audiencia correspondiente, ordenando que otro Tribunal de Control convoque a la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a las partes, prescindiendo de los vicios que causaron indefensión a la víctima, cercenando en consecuencia la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se colige pues, de esta manera, que si bien es cierto, que el Juez de Control en su decisión, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARREAZA CASTILLO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “…El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”; al respecto cabe señalar, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la convocatoria de la audiencia contemplada en el artículo 323, eiusdem, en Sala de Casación Penal, de fecha 12/12/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual ha señalado:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004).

De tal manera que ante el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ARREAZA CASTILLO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representación Fiscal, el Juez de Control, está en la obligación de emplazar a las partes para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no del sobreseimiento, garantizándose así el sagrado derecho a la defensa y el derecho inviolable que tiene la víctima a ser oída antes que se dicte una decisión que ponga fin al proceso; siendo el único motivo de excepción, la debida motivación del fallo por parte del Juez. De considerar el Juez que, no es necesario el debate, debe motivar su fallo debidamente y con los requisitos de una sentencia definitiva, lo cual es considerado el sobreseimiento y en el presente caso se observa que, la decisión de la Juez A-Quo, no llena tales requisitos, al evidenciarse su inmotivación, toda vez la juez de control expresa en su dictamen lo siguiente:

“…En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 1 del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral. -
Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 1 del artículo 318) observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no se realizó, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos…DISPOSITIVA En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARREAZA CASTILLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 numeral 5 y 318 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Oficiar al Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los Fines de que excluyan cualquier registro policial que presente el referido ciudadano con relación a la presente causa signada con el N° H-853.400 Tercero: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la Coordinadora de la Unidad de Defensoría Publica Penal a los fines de que sea distribuida a la respectiva Defensora designada…”.

De lo antes transcrito, se evidencia la falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto la Juez A-Quo, engloba los diferentes tipos penales: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, establecidos en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviando particularizar cada tipo penal denunciado, con el acervo probatorio contenido en la actuaciones del Fiscal del Ministerio Público, no concatena las pruebas de los testimoniales y examen forense y no realiza un análisis comparativo para cada tipo de conducta atípica; estableciendo el legislador que, para omitir la convocatoria a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe motivarse la sentencia, por lo que se aprecia la violación cometida a los derechos y garantías que deben tener las partes en el proceso, en este caso la víctima a quien se le cercenó el debido proceso, específicamente en cuanto a ser oído, al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe, salva su voto, por considerar que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, debió convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, sin embargo, decretó el sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, de manera genérica, es decir prescindiendo de la individualización de cada uno de los tipos penales, como son: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, así como de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, constituyendo tal decisión una penosa violación al Debido Proceso, en términos generales y al derecho de defensa, en particular, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la obligación de la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, preservar durante el proceso en fase preparatoria, el acatamiento de los derechos y garantías constitucionales y legales y en consecuencia fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral para oír a las partes y consecuentemente diligenciar lo propio a fin de su efectiva celebración, máxime cuando se trata de la supuesta perpetración de un delito contemplado en la novísima norma: “ Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, ley protectora del género, resultando así ultrajado el derecho preciado por excelencia, como lo es el derecho de defensa y a ser oído, sobre todo en el género catalogado como débil.

Por tal razón considera quien aquí suscribe que, al resultar inmotivado el fallo emitido por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques y por haber omitido la realización de la audiencia oral en el caso que nos ocupa, ha debido esta Corte de Apelaciones: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Profesional del derecho MARÍA ANDREINA PERDOMO ROSALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana ANA VIRGINIA SOTO DE ARREAZA y SEGUNDO: ANULAR el fallo emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARREAZA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia reponer la causa al estado que otro Tribunal de Control convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la Representación Fiscal y posteriormente dictar el fallo correspondiente.

En consecuencia, y por tales argumentos, dejo respetuosamente salvado el voto en el presente asunto.