REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06/04/2009
198º y 150º
CAUSA Nº. 7308-09
IMPUTADO: ELIGIO JOSÉ SÁNCHEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ,/ DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MAIKEL PRADO/FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS (DIRECTAS): FERNANDO GERÓNIMO MARTÍNEZ PERAZA y EMILIO JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ (OCCISOS)
VÍCTIMAS (INDIRECTAS): IVÁN MARTÍNEZ PERAZA Y NIEVES EMILIO PEÑA HERNÁNDEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS (INDIRECTAS): ABG. RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN
MOTIVO: APELACIÓN LIBERTAD PLENA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos IVÁN MARTÍNEZ PERAZA y NIEVES EMILIO PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de víctimas, por ser padres de los occisos: FERNANDO GERÓNIMO MARTÍNEZ PERAZA y EMILIO JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SÁNCHEZ ELIGIO JOSÉ, en virtud de considerar que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409, ambos del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y, no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Representante Legal de las víctimas indirectas, según mandatos cursantes en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 14/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que el mismo fue interpuesto el día 21/10/2008, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 68 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos IVÁN MARTÍNEZ PERAZA y NIEVES EMILIO PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de víctimas, por ser padres de los occisos: FERNANDO GERÓNIMO MARTÍNEZ PERAZA y EMILIO JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 14 de octubre de 2008.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAMÓN ENRIQUE RAMOS BERROTERÁN, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos IVÁN MARTÍNEZ PERAZA y NIEVES EMILIO PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de víctimas, por ser padres de los occisos: FERNANDO GERÓNIMO MARTÍNEZ PERAZA y EMILIO JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SÁNCHEZ ELIGIO JOSÉ, en virtud de considerar que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409, ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
RDMH/ MOB/LAGR/pff.
CAUSA N° 7308-09.