REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06/04/2009
198º y 150º
CAUSA Nº 7318-09
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGHINO, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES/ DEFENSORA PRIVADA: ABG. MONICA CHAVEZ SANDOVAL / ACUSADOS: BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y OTROS
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MONICA CHAVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abg. MÓNICA CHAVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 02/02/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 07/02/2009, encontrándose en el tercer (3) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 70 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/02/2009, por la Abg. MONICA CHAVEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MONICA CHAVEZ SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 02 de Febrero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/ MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 7318-09.-
Auto de Admisión de Privativa