REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
198° y 150°


CAUSA Nº: 1ª-a 7170-08
PONENTE: RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
CONDENADO: DELGADO CASTRO ALBERTO: Titular de la cédula de identidad No. 17.473.065, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-04-1984, residenciado en: El Manguito I, calle 30, casa n° 27, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA/

VICTIMA: MAYELI ANYELI SUAREZ MARQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal 10°, en su carácter de Defensora del condenado DELGADO CASTRO ALBERTO, Titular de la cédula de identidad No. 17.473.065, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-04-1984, residenciado en: El Manguito I, calle 30, casa n° 27, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintiséis (26) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1. En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó sentencia condenatoria en el acto de culminación del juicio oral y público, en contra del acusado DELGADO CASTRO ALBERTO.


2. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, público el texto integro de la sentencia dictada en contra del acusado DELGADO CASTRO ALBERTO, en el acto del juicio oral y público.


3. En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), la Profesional del Derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal 10°, en su carácter de Defensora del condenado DELGADO CASTRO ALBERTO, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

4. En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, libra Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, a los fines de emplazarlo para que conteste el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del condenado de autos, quedando éste emplazado el día nueve (09) de octubre del año en curso, no contestando dicho recurso. (folio 12, pieza IV).

5. En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, cursante al folio trece (13) de la Cuarta pieza consta el cómputo legal de los días de despacho transcurridos por el Tribunal a los fines del lapso legal establecido para interponer el Recurso de Apelación correspondiente.



6. En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante auto, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7170-08, designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-


7. Admitida como fue la presente causa, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), esta Corte de Apelaciones, ordenó la citación de las partes, fijando fecha para el día 24-11-08, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


8. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue diferido dicho acto, en virtud del oficio enviado a esta Sala por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual informa que no se efectuarán traslados los días viernes veintiuno (21) y lunes veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, por motivo al Plan República de las Elecciones Regionales dos mil ocho (2008), por lo cual se fija como nueva fecha el cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo que en ese día este Tribunal Superior No Hubo Despacho, acordando diferir la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).


9. En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), esta Sala al verificar que no se encontraba presente para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal el Representante de la Vindicta Pública, acordó fijar como nueva fecha para dicho acto el día tres (03) de febrero del presente año.



10. En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del acusado DELGADO CASTRO ALBERTO, su Defensora Pública penal Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, el Representante del Ministerio Público Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y el ciudadano ITALO ANTONIO SUAREZ MIJARES, en su condición de víctima; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:



DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), se realizó ante la sede de esta Sala, la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, y con la asistencia de su defensora pública penal Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA “Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación ejercido en su oportunidad legal en fecha 07-10-08, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se realice un nuevo juicio oral y público…”; el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, manifestó: “…Comenzado por el punto previo, a que el fiscal no dio contestación al recurso, que expone la defensa que el Ministerio Público no debe ser oído, efectivamente en fecha 22-04 08, se apertura el juicio en el cual el Ministerio Público califico el hecho homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Coautoria, donde resultara víctima la ciudadana MAYELI ANYELI SUAREZ MARQUEZ, el Ministerio Público llevo una serie de elementos al Juicio que sirvieron como medio probatorio para encontrar una acusación sostenible para el juicio, lo cual dio como resultado una sentencia condenatoria, la Defensa mal puede pretender que la sentencia sea declarada nulo y se ordene un nuevo juicio aludiendo a que fue violentado el debido proceso así como que la sentencia no fue debidamente motivada, si la defensa ha expuesto que hubo violación del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no plasmo en su escrito cual fue la falta de motivación, simplemente, que fue lo que la juez no plasmo, que fue lo que falto, porque no lo plasma la defensa en su escrito y si considero que llena el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que cumple con todas las partes requerida para emitir el fallo condenatorio, considera Ministerio Público, que dicha sentencia se ajusta plenamente a derecho y debe ser confirmada la misma y declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Es todo”; la víctima, ciudadano SUAREZ MIJARES ITALO ANTONIO, quien expuso: “…Quiero agregar que ella estaba trabajando y estudiando, en vez de perder el tiempo en lo que se esta haciendo, él debía aprovechar y decir quien lo mando a quitarle la vida a mi hija, no tenia derecho a hacer esto y causarnos este daño que le ha hecho a mi esposa y a mi persona. Es todo”; y del acusado DELGADO CASTRO ALBERTO, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Manifestó No querer declarar.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de modo que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento.

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Artículo 453. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, observa, que en primer lugar debe resolverse la incidencia planteada en el acto de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) ante la sede de este Juzgado, la defensora pública penal Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, objeto la participación en esta Alzada del Representante del Ministerio Público, argumentando que éste no había contestado el recurso de apelación en forma escrita, en los términos señalados en el artículo 454 eiusdem, en relación a ello, esta Corte de Apelaciones observa, que si bien el trámite de la apelación es en forma escrita, según lo contemplado en los artículos 453 y 454 del Texto Adjetivo Penal, es un principio del sistema procesal penal que nos rige la oralidad, establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imprescindible para el conocimiento de la Alzada, la presentación del escrito de apelación, más no su contestación escrita, motivo por el cual, conforme al precitado artículo 456 eiusdem, el Ministerio Público está legitimado para intervenir en dicha audiencia y exponer sus argumentos orales. Y Así se declara.

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA:

La recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintiséis (26) de septiembre del mismo año, alega:


“…1.- PRIMER MOTIVO:
VIOLACION DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 EJUSDEM.
Conforme a la garantía constitucional, consagrada recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo…En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión… En tercer lugar, en el capítulo III relativo a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta punible que considera típica, partiendo de una secuencia lógico - jurídica y expresando un ejercicio (sic) subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con el presupuesto constitutivo de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, el grado de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y la culpabilidad, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo (sic). Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la correspondencia que debe existir, entre el hecho objeto del debate y el delito por el cual fue condenado el ciudadano…”


Y en ese mismo orden de ideas, señala:


“…En el mismo Capítulo y con igual línea de inmotivación, la Recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos de los tipos penales, sino adicionalmente, omite explicar las razones por las cuales, considera acreditado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO (sic), establecido en el artículo 406 ordinal 1ro en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Era obligación ineludible para el Juzgador, razonar las circunstancias específicas de los delitos, que consideró ajustado a los hechos fácticos que el Ministerio Público atribuía a mi defendido y no limitarse a invocar las disposiciones sustantivas penales que las prevé, ya que en el caso del artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, no existe indicación de cual circunstancia es de la que se trata dentro del texto recurrido, lo cual representa, al igual que los presupuestos constitutivos de los tipos penales, objeto de motivación del fallo, toda vez que, forman parte del injusto típico, ello con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa…Incurre igualmente el Juzgado en función de Juicio en falta de motivación de la sentencia condenatoria emitida, cuando no establece certeramente los elementos que tomó en consideración para acreditar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA en contra del ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO…”


Manifestando la apelante en su petitorio, que:

“…Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por la Juez 1° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO, fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión del (sic) delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1ro , en relación con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, solicito se proceda a ADMITIR el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y contradicción, con prescindencia de los vicios denunciados”.


Al respecto, observa esta Instancia Superior que la apelante en su Primera y Única Denuncia del Escrito de Apelación, señala que la Juez A quo, incurrió en la falta de motivación de la sentencia, debido a que en su criterio la Sentenciadora no concatenó los testimonios aportados por las partes, así como no explicó las razones y circunstancias especificas que llevaron a concluir a la Juez de Juicio una sentencia condenatoria en contra del hoy condenado de autos; en consecuencia la Defensa solicita que este Tribunal Colegiado decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios aquí denunciados.

En atención a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 467, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), en el expediente distinguido con el N° , Nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sostuvo:


“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como una solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por lo que en este orden de ideas, es necesario mencionar lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 301, de la Sala de Casación Penal, de fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES), ha establecido en cuanto a la motivación que debe realizar el Sentenciador en la sentencia:

“…En su fallo la recurrida corroboró lo asentado por el juzgado de juicio y manifestó su conformidad con el referido fallo efectuando una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal y dio una respuesta argumentada, congruente y de forma jurídica a lo alegado por la defensa en su impugnación y específicamente con relación a los funcionarios actuantes en la aprehensión así como la deposición de la adolescente durante el curso del debate. En consecuencia, no puede argumentarse que la Corte de Apelaciones incurrió en los vicios señalados por quien recurre, pues la recurrida si realizó la labor que le corresponde de comparar y pronunciarse debidamente sobre lo denunciado por el impugnante en el recurso de apelación con lo manifestado en el fallo del juzgado de juicio, con lo cual dio una resolución a las denuncias planteadas por el representante de la defensa.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:
‘…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)
Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:
‘…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.


Y en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 637, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha establecido:

“…En este sentido, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
Dicho esto, se evidencia, que la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado, para emitir un fallo motivado que declaró sin lugar el recurso de apelación.

En este sentido, el análisis realizado por las Cortes de Apelaciones debe ser suficiente, sin que ello represente la obligatoriedad en realizar exposiciones extensivas o transcripciones innecesarias dependiendo del caso, basta con que se cumpla en forma idónea, adecuada y completa con la obligación establecida en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Observando esta Alzada, de la lectura de la decisión impugnada, que en relación a las declaraciones aportadas por los diferentes testigos que asistieron al acto del debate oral y público, entre otras cosas expusieron:



“…el dicho de la testigo ciudadana MARI SUSANA REGGETI, quien señala entre otras cosas: ‘…ocurrió el día viernes 30 de junio del 2006, estaba trabajando en la empresa, en eso escucho un disparo salimos todos a ver a ver que se trataba, en eso se encontraba nuestra jefa en es momento, tirada en el piso, ya que le habían dado un disparo, los hombres los atraparon los policías, eran dos hombres uno de 16 años y el otro de 20 años...’ (omissis)…; y la declaración rendida el por el ciudadano JOSE ALVARES, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: …’veo cuando veo que traen a la jefa abrazada golpeándola, en eso salgo me apuntaron con la pistola y me lanzo al suelo, ellos estaban golpeándola…era un negrito que tenia la pistola y uno mas clarito como si nada. Bueno cuando vemos para afuera le dieron unos cachazos y le dieron un tiro en la cabeza. Es todo.’…(omissis)…Y en este mismo orden de ideas, cabe destacar la declaración rendida por el funcionario ERLIN ALFREDO TORREALBA, quien manifestó: ‘…en ese momento viene personas, y nos avisan que había una persona tirada en el piso, nos trasladamos al lugar y estaba una ciudadana en el piso, la misma fue llevada al hospital…Es todo’…(omissis)… En cuanto a la declaración rendida por el funcionario INSPECTOR RICHARD OJEDA, quien expuso: ‘…avistamos a dos ciudadanos que iban en velos carrera, le di la voz de alto a los ciudadanos y al realizarle la inspección Corporal, se le incauto un arma de fuego, un ciudadano portaba un bolso, en vista de la manifestación del ciudadano, comisione a un funcionario por el sector hasta que uno de los funcionarios me manifestó que en un lugar se vio una mujer en el suelo, que tenia una herida de arma de fuego en una empresa, cuando llegue al lugar varias personas vieron intentaron agredirlo y manifestaron que eran ellos…’…(omissis)…; y el testimonio aportado por el funcionario adscrito el Instituto Autónomo de Poli Miranda, el ciudadano Agente PABLO JOSE GOMEZ ARELLANA, quien señaló: ‘…Eso fue el 30-06-2006, en la carretera La Raiza, Santa Teresa del Tuy, yo iba conduciendo la unidad policial y cerca del restaurante Caballo Viejo avistamos a 2 sujetos que venían en veloz carrera a quienes se le dio la voz de alto, incautándole a uno de ello un arma de fuego y al otro un bolso, seguidamente procedimos a realizar una inspección por el lugar y a pocos metros se constato el dicho de los vecinos, que se encontraba una persona presuntamente herida por arma de fuego…es todo.’…(omissis)… Asimismo ha constatado esta Alzada, que la funcionario experto YENNI CISNERO DEL VALLE, en su declaración expuso : ‘…Bueno Se Recibe dos prendas de vestir…en las prendas de vestir, se observo en una de las prendas una sustancia hematina de color rojiza. Es todo.’…(omissis)…; así, como la declaración rendida por el GONZALEZ YONNY, Funcionario Experto, quien señalo: ‘…Se realizó una inspección ocular y levantamiento de cadáver a un cuerpo de una joven que en vida respondía al nombre de MAYELY SUAREZ, quien presentó tres heridas producidas por arma de fuego una en la región parietal, otra en la región nasal y otra en la región parietal izquierdo y occipital. Asimismo se realizó inspección técnica del sitio del suceso, en un terreno ubicado en la raiza, donde se observo entre otras cosas, sobre el suelo una mancha con morfología de charco y adyacente a la misma una charca de lodo, producto de lluvia y al drenar el mismo se colecta una concha de bala calibre 45 percutida, es todo’…(0misssis)…; asimismo lo dicho por la experto médico anatomopatologa DRA. ISELDA BRACHO, quien manifestó: ‘Si ratifico en su contenido y firma el protocolo de autopsia suscrito por mi persona 30 de junio del 2006 se recibió un cadáver de sexo femenino de 25 años de edad, contextura atlética, raza mestiza cabellos negros, ojos cerredos (sic) pardo, quien presentaba una herida producida por el paso de un proyectil, con un halo de contusión, en la región occipital izquierda y sin orificio de salida, el proyectil al entrar a la cavidad craneal produce fractura polifracmentaria y con minuto de los huesos de la boveda craneal derecha e izquierda y fractura lineal de la base craneal derecha izquierda laceración de la masa encefálica, fractura polifracmentaria y con munita de huesos de la bobeda (sic) craneal, laceración de la masa encefálica, hemorragia subdural intrapequerimatosa , utero mioma subseroso, cinco heridas abierta en la cabeza. es todo…(omissis)”


Apreciando esta Instancia Superior, que la Sentenciadora en el fallo hoy impugnado, señaló:


“…Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de la relación concatenada de cada uno de los mismos y de los hechos que se logran engranar, como elementos totalmente inculpatorios, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 15 de agosto de 2006 en relación a los hechos de fecha 30 de junio de 2006, cuando señala que, el día 30 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en momentos en que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por el sector antes identificado como la carretera Nacional Charallave Santa Teresa del Tuy, vía la Raiza, a 50 metros del restaurante Caballo Viejo con Dirección hacia Cartanal, logran avistar a los ciudadanos identificados como LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO los cuales se desplazaban por medio de la vía del tránsito automotor, lo que llamo altamente la atención de los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto, siendo acatada por los mismos a quienes al momento de efectuarles la inspección personal logran incautarles, al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 45 color plateada, seriales devastados, con un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir y uno alojado en la recamara sin percutir, y al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO le incautan en su poder un bolso tipo koala confeccionado en jean de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de catorce mil setecientos (14.700) en monedas y billetes de curso leal así como una bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de la cantidad de dos millones ciento diecinueve mil bolívares (2.119.000) en billetes de curso legal, igualmente se le incautó un manojo de nueve llaves, documentos varios personales, un forro protector para celular negro, un bolso pequeño confeccionado en material sintético de color azul transparente contentivo en su interior de documentos personales varios, un celular marca motorota modelo V3g de color gris con su respectiva batería, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores del lugar debido a la presunción de la comisión de algún hecho punible, pudiendo constatar que a pocos metros del lugar donde se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos específicamente la entrada de una empresa de nombre PLASTICOS LA RAIZA, se encontraba en el suelo, una ciudadana herida mortalmente por arma de fuego a la altura del cráneo y unas personas alrededor de ésta, quienes informan rápidamente que la misma momentos antes había sido atacada por dos sujetos para despojarla de sus pertenencias reconociendo y señalando a los aprehendidos como los autores del hecho procediendo a trasladarse a la víctima al Centro Médico Paso Real donde indicaron que la misma había fallecido a consecuencia de las heridas sufridas, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada…”.

Estimando esta Alzada, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas por los testigos presenciales MARI SUSANA REGGETI y JOSÉ ALVAREZ; los expertos YENNI CISNERO DEL VALLE, GONZALEZ YONNY y la Dra ISELDA BRACHO; así como los testimonios aportados por los funcionarios policiales ERLIN ALFREDO TORREALBA, INSPECTOR RICHARD OJEDA, PABLO JOSE GOMEZ ARELLANA, JUNO JAVIER YAJURE MONTOYA, valorando cada uno, conforme al método de la sana crítica; siendo veraces y contestes los testigos, desechando el testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO, por considerarlo contradictorio tanto en relación a lo dicho por los testigos como por los funcionarios policiales aprehensores; por lo cual contrario a lo expresado en el escrito recursivo, estas testimoniales, experticias técnicas y pruebas documentales fueron debidamente examinadas, adminiculadas y valoradas, resultando determinantes para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado de autos, que la acción ejecutada por el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), en perjuicio de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, al encontrarse en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO cuando ambos atacaron a la víctima para despojarla de sus pertenencias ejecutando un robo agravado, para luego el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO dispararle en la cabeza, causando la muerte a consecuencia de ello, y posteriormente salir huyendo ambos con las pertenencias de la víctima, todo esto implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es haber dado muerte a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ luego de robarle sus pertenencias, conducta esta que atenta contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida.



En relación a lo alegado por la Defensa de que la Juez A quo, no explicó las razones por las cuales considera acreditado los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautoría, esta Instancia Superior, aprecia de la lectura de las actas procesales, que la Sentenciadora efectivamente se pronunció al respecto, al señalar:



“…Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran que el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO contaba previamente con la misma RESOLUCION CRIMINAL del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDA de darle muerte a la víctima mientras ambos ejecutaban el robo agravado conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, para considerarlo como COAUTOR DE LOS HECHOS, es evidente que existió una perfecta concurrencia de ambos sujetos en la comisión del hecho punible, las características de la acción ejecutada por el acusado ALBERTO DELGADO CASTRO en contra de la hoy occisa, cuando llegan ambos al lugar de los hechos someten a la víctima golpeándola de manera violenta como indica el protocolo de autopsia y explica la Anatomopatólogo forense, para despojarla de sus pertenencia, las cuales les fueron incautadas al momento de la aprehensión al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO (el bolso) y posteriormente con total y absoluta intención de ambos autores del hecho, de acabar con la vida de la víctima el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS le dispara en la cabeza, todo ello se desprende claramente del protocolo de autopsia, lo cual demuestra que el lugar donde recibe los disparos fueron de tal magnitud (EN LA CABEZA) (sic), así como los golpes que sufrió en el curso del robo los cuales la Anatomopatólogo forense DRA. ISELDA BRACHO, calificó de mortales, la misma fue golpeada de tal manera antes de morir y durante su sometimiento en el robo que de no haber sufrido el disparo en la cabeza hubiese muerto (según lo expuesto por la Anatomopatólogo forense DRA. ISELDA BRACHO en el curso del juicio oral) a consecuencia de los golpes que le dieron en la cabeza, (CINCO HERIDAS ABIERTAS EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA) (sic) que le produjeron múltiples fracturas, no obstante evidentemente la causa de la muerte de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ fue el certero disparo en la cabeza, el cual por máximas de experiencia y por mínima aplicación de la lógica evidencia que no fue un ataque producto de un simple forcejeo ni de un disparo accidental como quiso hacer ver el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARADA en la audiencia del juicio oral, sino producto de una acción despiadada por parte de los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDA y ALBERTO DELGADO CASTRO.
Igualmente de la declaración del ciudadano ALVAREZ DIAZ JOSE LOURDES, quien presenció los hechos y señala que en el transcurso de la audiencia oral y pública que el ciudadano que se encontraba en calidad de acusado CIUDADANO ALBERTO DELGADO CASTRO fue quien en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO en la ejecución del robo agravado dieron muerte a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ de un disparo en la cabeza. Y de la declaración de los ciudadanos JOSE DANIEL JIMENEZ y MARY SUSANA REGGETI FUENTES quienes señalan que los funcionarios policiales llegaron dos ciudadanos entre ellos, el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO quien había sido aprehendido con las pertenencias de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, todo lo cual perfectamente conteste con el dicho de todos los funcionarios policiales y con las pruebas documentales que dejan claramente establecido que las pertenencias que le incautan al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO a pocos momentos de ocurridos los hechos donde la misma pierde la vida a consecuencia de un disparo en la cabeza, pertenecían a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ.
Todo lo cual pone de manifiesto la intención calificada que tuvo el mismo de dar muerte a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, luego de la ejecución del robo agravado, como en efecto se materializó en su acción el día 30 de junio de 2006 y demostrada su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado en grado de coautor.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de Homicidio Intencional calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de coautor, la existencia del daño causado, es decir la muerte de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, la certeza de que el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del código penal. Y ASI SE DECIDE…”


Desprendiéndose de lo antes transcrito, que la Juez de Juicio, cumplió con una debida motivación en el fallo hoy impugnado, tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos, explicando las razones por las cuales las aprecia o las desestima, precisando un análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionándolos y comparándolos entre si, a fin de llegar a la verdad procesal, preservando los valores del derecho a la defensa y al debido proceso.


En consecuencia, por no ser procedente ni ajustada a derecho el presente Recurso de Apelación, este Tribunal de Alzada, estima declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.



Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal 10°, en su carácter de Defensora del condenado DELGADO CASTRO ALBERTO; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintiséis (26) de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ. Y ASI SE DECLARA.





DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal 10°, en su carácter de Defensora del condenado DELGADO CASTRO ALBERTO; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) y publicada el veintiséis (26) de septiembre del mismo año, mediante la cual Condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ.

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto.-


Se Confirma la decisión recurrida.-


Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad. Líbrese Boleta de Traslado al condenado DELGADO CASTRO ALBERTO, a los fines de imponerlo de la presente decisión-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y ocho (198º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)



LA JUEZ


ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO



EL JUEZ


ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA








RDMH/jms
Causa Nº 7170-08