REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07/04/2009
198° y 150°

CAUSA Nº 7229-08.
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho IVAN YÉPEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SÁNCHEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 31 de octubre de 2008.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de diciembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la remisión a esta Alzada del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día en que los profesionales del derecho IVAN YEPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, se dieron por notificados de la decisión de fecha 31 de octubre de 2008, hasta el día que los referidos abogados interpusieron Recurso de Apelación.

En fecha 17 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar nuevamente al Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la remisión a esta Alzada del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día en que los Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, se dieron por notificados de la decisión de fecha 31 de octubre de 2008, hasta el día que los referidos abogados interpusieron Recurso de Apelación.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió Oficio N° 134-09, emanado del Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual remite a esta Alzada del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día en que los profesionales del derecho IVAN YEPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, se dieron por notificados de la decisión de fecha 31 de octubre de 2008, hasta el día que los referidos abogados interpusieron el correspondiente Recurso de Apelación.

En fecha 13 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que, si bien es cierto que los acusados GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS Y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, han permanecido detenidos por un lapso de DOS AÑOS, no es menos cierto que del análisis detallado de los diferimientos plasmados en el párrafo anterior de la presente decisión, observa esta Juzgadora que el Retardo Procesal ha sido imputable no solo al Ministerio Público, sino también a los prenombrados acusados, evidenciándose que el Juicio se inició y se INTERRUMPIO por cuanto los acusados se encontraban en huelga de hambre dentro del Penal, y ha sido también imputable a la Defensa Privada, tal y como se desprende de las distintas actas de diferimiento, así como de la Apertura del Juicio Oral y Público y fijada por este Tribunal de Juicio Itinerante cuya función es agilizar, humanizar la administración de justicia, abocándose al conocimiento de casos como el caso de marras, no pudiéndose realizar la misma, pese a estar presentes todos los acusados, las partes, los órganos de pruebas, por cuanto uno de los Defensores Privados no asistió al acto, hechos éstos que a criterio de este Tribunal no son aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora que los alegatos de la Defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo que, a criterio de esta Juzgadora la medida se encuentra dentro de la proporcionalidad y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado, observando igualmente este Tribunal que el Delito por el cual se les acusa a los ciudadanos acusados, es decir, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevén una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo contenido en el artículo 458 del Código Penal, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en su lugar acordar mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a los acusados GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS Y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, y en su lugar acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS Y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 13 de noviembre del año 2008, los Profesionales del derecho IVAN YEPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ, interponen Recurso de Apelación que fundamentan en los términos siguientes:

“…Al negársele a nuestros defendidos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque ha decaído por el transcurso de los dos (02) años, la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, atenta contra el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual les causa un gravámen irreparable, porque siguen privados de su libertad, de manera ilegal y esa privación de libertad causa efectos negativos por todo el resto de su existencia…
Nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea lo siguiente…
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste (sic) conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…
La tendencia internacional es la de establecer los límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente se refiere a la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, en este aspecto el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, del día 16 de diciembre del año 1966, en el artículo 9.3 dispone que ‘la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general’…
La Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra de nuestros defendidos y la cual se ha mantenido por un lapso superior a los dos (02) años, viene a constituir una lesión al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, esta afirmación resulta cierta porque desde que se les impuso esa medida de coerción personal, se fundo en razones de orden sustantivo como lo es la posible pena que podría llegar a imponérseles por la comisión de los actos ilícitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, para asegurar de este modo el cumplimiento de la condena.
Cuando la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es dictada con fundamento en un riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar afectada si el imputado o acusado se fuga porque no se podría alegar que pueden obstaculizar una investigación que hace mucho tiempo término (sic), esto no puede significar que esa medida de coerción personal , se convierta en indefinida mas allá de los límites señalados por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actuar en forma contraria sería entender que estamos en presencia del cumplimiento de una pena anticipada.
En ningún momento ponemos en duda la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, pero no es necesario de que (sic) este se realice con los acusados privados de su libertad, la cual se prolongado (sic) más allá de las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se ha entendido es que independientemente de la naturaleza de esa medida de coerción personal, tiene un límite temporal que es de dos (02) años, que en presente caso ya lo sobrepasó, haciéndose acreedores los acusados de una medida cautelar menos gravosa, esta medida de libertad por decaimiento de medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, nada tiene que ver la pena de los actos ilícitos por los cuales están siendo procesados los acusados, esto es preocupante porque se puede interpretar que se está hablando de una condena sin haberse realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público. Debe ser evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso, pero en ningún caso se puede pretender adelantar una pena sobre la base incierta de una presunción de culpabilidad, sanción que solamente puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello debe quedar claro que la finalidad que persiguen estas medidas es estrictamente procesal y no basada en la imposición de una condena sin un juicio previo...
PETITORIO
Honorables Jueces, la presente causa tiene un retardo procesal superior a los dos (02) años que exige el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que solicitamos ante esta digna Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar y le sea otorgada a nuestros defendidos ciudadanos acusados GEOVANNY ERIQUE CAMPOS y PASTOR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ, una medida cautelar de presentación periódica por ante la sede del Tribunal A-quo, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva no se puede interpretar como un acto para crear impunidad, porque la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser previstas (sic) por los órganos jurisdiccionales y los acusados siguen siendo sujetos a la jurisdicción del Tribunal.”


En fecha 25 de noviembre de 2008, la profesional del derecho YORLIN MIRIAM DIAZ, Fiscal Itinerante Comisionada en el Estado Miranda, presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IVAN YEPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en los siguientes términos:

“… de la proporcionalidad que dispone el artículo 244 del texto Adjetivo Penal, se toma lo siguiente…
Al hacer una clara comparación de los tres (03) tópicos exigidos por el Legislador en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, para el no otorgamiento de la medida de coerción personal más gravosa con nuestro caso, consigo a saber:
1.- Cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito: De autos se desprende que para nada ha sido desproporcionada la Medida Judicial Privativa de Libertad de cara al delito cometido (ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD) pues los acusados con el deber especialísimo que poseían, valiéndose de la superioridad de los cargos que desempeñaban cometieron el ilícito de marras cuyo fondo será vislumbrado en el debate oral y público.
2.- Cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con las circunstancias de su comisión: En las actas se demostró en las fases procesales previas a la presente que la Medida Judicial Privativa de Libertad que se les otorgó a los hoy acusados debido no solo al ilícito descrito sino por las condiciones en las que cometieron el mismo mantiene una justa proporción.
3. Por último, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la sanción probable: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente (tomando en cuenta, en este caso como el delito más grave), establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Y al partir del supuesto consagrado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso puede determinarse que la pena mínima de la posible sanción aplicable es de 13 años y aún no se ha sobrepasado en el presente caso dicho lapso.
En conclusión, todo lo anterior demuestra lo necesario que resulta para este proceso el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado las circunstancias de su motivación, por los delitos causados, por la magnitud del daño ocasionado, y por ser el único medio capaz para garantizar las resultas del proceso y la sujeción de los acusados GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ al mismo, y en razón de ello se pueda garantizar así el inicio y culminación del debate oral y público en la presente causa.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el recurso de apelación incoado por las Defensas Privadas de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión del Tribunal Noveno itinerante en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa privada de los acusado antes identificados, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos.”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:


Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”


De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:
1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra del o los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad de los acusados IVAN YÉPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, a quienes se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ENCUBRIMIENTO, excede, como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, del lapso de dos años, sin haberse, realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que, a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, de las actuaciones cursantes en la presente compulsa e igualmente en la decisión recurrida se observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 9 Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA la solicitud interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, tomando en cuenta la entidad de los delitos por los cuales se les acusa y que los diversos diferimientos que han ocasionado retardo procesal en la causa son imputables a todas las partes intervinientes en ella y mayormente a la defensa y los acusados, así tenemos:

• En fecha 17 de octubre de 2006, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos.
• En fecha 17 de abril de 2007, se realizó el primer sorteo de escabinos
• En fecha 16 de mayo de 2007, se difiere el acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la defensa privada, del Fiscal del Ministerio Público y los acusados.
• En fecha 30 de julio de 2007, se difiere el acto de depuración de escabinos por incomparecencia de los escabinos y los acusados.
• En fecha 14 de agosto de 2007, los ciudadanos acusados manifestaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal
• En fecha 24 de septiembre de 2007, se difiere la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada, del Ministerio Público y por falta de traslado.
• En fecha 18 de octubre de 2007, no se llevó a cabo la apertura de juicio por falta de traslado, incomparecencia de las víctimas y de los órganos de prueba.
• En fecha 12 de noviembre de 2008, no se dejó constancia de los motivos del diferimiento.
• El día 29 de enero de 2008, se difiere el acto por incomparecencia de los acusados, el Ministerio Público, Víctimas y órganos de prueba.
• En fecha 03 de marzo de 2008, se difiere la apertura del juicio, por la incomparecencia de la defensa privada, víctima, órganos de prueba y Ministerio Público.
• El día 27 de marzo de 2008, no constaron las razones que motivaron el diferimiento.
• En fecha 01 de abril de 2008 se produjo la apertura del Juicio Oral y Público, fijándose la continuación para el día 14 del mismo mes y año.
• En fecha 14 de abril de 2008, se difiere el acto por falta de traslado por cuanto los internos se encontraban en huelga de hambre.
• En fecha 16 de abril de 2008, se difiere la continuación el acto por falta de traslado, por cuanto los internos se encontraban en huelga de hambre.
• En fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Juicio a través de auto motivado declara INTERRUMPIDO el debate oral y público.
• En fecha 27 de mayo de 2008 no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
• El día 08 de julio de 2008, no se pudo llevar a cabo el acto porque el Tribunal se encontraba realizando otro juicio.
• En fecha 12 de agosto de 2008, se difiere el acto en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio.
• En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Noveno itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se avoca al conocimiento de la causa.
• El día 28 de octubre de 2008 se difiere la apertura del debate oral y público por la incomparecencia del defensor privado, Abg. Andrés Castillo.

De lo anteriormente narrado se desprende que los diferimientos suscitados en la causa que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se deben en su mayoría a las faltas de la defensa privada y los acusados, lo cual ha ocasionado un retardo que recae sobre la tardanza del proceso penal por mas de dos (02) años sin que los acusados hayan sido sometidos a un juicio oral y público, como lo establece el legislador patrio, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, en virtud de lo cual no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun atendiendo a la entidad de los delitos por los cuales se les acusa a los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, en la presente causa.

En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, por haber transcurrido dos años de su detención, observando esta Alzada, que la dilación procesal que ha ocurrido en el presente caso es imputable en su mayoría a los acusados y sus defensores, y en menor cuantía a la falta de los escabinos citados para conformar el Tribunal Mixto y en razón de que el Juzgado de Juicio se encontraba en la continuación de otros juicios e igualmente, tomando en cuenta la magnitud de los delitos que se les acusa en el presente caso, como lo son ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 179 del Código Penal, respectivamente, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho IVAN YÉPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Defensa Privada de los acusados GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena a la Jueza de Juicio que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública de la causa seguida a los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, recordándole al respecto que los Jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales el acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha sostenido:

“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho IVAN YÉPEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SÁNCHEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 9 Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Defensores Privados del acusado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE


MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



RDMH/LAGR/MOB/GHA/meja.
CAUSA Nº 7229-08