REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano: AROCHA HERNANDEZ JOHAN DAVID, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECLARO SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensora pública penal, en la que requiere el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano AROCHA HERNANDEZ JOHAN DAVID, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7245-09, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 20 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Séptimo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera a esta Alzada el Expediente Original signado con el N° MP21-P-2006-001808.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones actuaciones originales signadas bajo el N° MP21-P-2006-001808, de la causa seguida en contra del ciudadano AROCHA HERNANDEZ JOHAN DAVID.
En fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las actuaciones necesarias para emitir el correspondiente pronunciamiento y en virtud de no existir mas diligencias que practicar se devolvió el expediente original signado con el N° MP21-P-2006-001808, a su Tribunal de origen.
En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2008 (folios 17 al 27 de la compulsa), el Juzgado Penal Itinerante Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:
“... Del análisis de la norma antes transcrita, y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada, sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor dispone…
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la CRBV y 244 del COPP, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado…
De la lectura del extracto de la sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional…
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Esta Juzgadora trae a colación el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores públicos 15°, 4° y 6° Abgs Rosa Ceballos, José Rafael Betancourt F, Jessica Volweider R. (sic) que riela en la causa N° 7008-08 por la negativa al decaimiento de la medida proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual le niega la libertad a los acusados de marras en donde el Tribunal A quo decidió en base a lo que luego de la revisión exhaustiva del expediente observó que la dilación en el referido proceso no solo era imputable al Estado, sino a los acusados y a la complejidad de la causa, donde se lee textualmente...
Por todo lo ates expuesto, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en esta caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación al artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Itinerante Séptimo de juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICUI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ… mediante la cual solicita a su favor el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, conforme a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JHON DAVID AROCHA HERNANDEZ… decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 27 de Octubre de 2006…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 12 de noviembre de 2008, la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado, AROCHA HERNANDEZ JOHAN DAVID, procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, lo cual realizó como a continuación se señala:
“... De la presente lectura sorprende a la defensa que la honorable Juzgadora no evidenciara o al menos no lo dejo plasmado en la decisión que hoy se recurre lo siguiente:
1. En data 14/12/2006 se realizó la Audiencia Preliminar. Se recibió el asunto en el Tribunal de Juicio N° 02 de esta Circunscripción el 10/01/2007.
2. El Tribunal Segundo de Juicio fijo el acto de Sorteo para el 25/01/2007, en esa fecha se realizó el sorteo y se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el 14/02/2007.
3. El 14/02/2007 el Tribunal no realizó el acto ni dejó constancia de los motivos.
4. El 23/03/2008 el Tribunal un mes y diez días después deja constancia que no se levantó acta el 14/02/07 y fija oportunidad para el 16/04/2007.
5. El 16/04/2007 el Fiscal del Ministerio Público no acudió al acto, no se hizo efectivo el traslado, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 14/05/2007.
6. El 14/05/2007 el Fiscal del Ministerio Público no firmo el acta como constancia de su comparecencia al acto (folios 125 al 126 de la I pieza), no se hizo efectivo el traslado, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 14/06/2007.
7. El 14/06/2007 el Fiscal del Ministerio Público no firmo el acta como constancia de su comparecencia al acto (folios 132 al 133 de la I pieza), no se hizo efectivo el traslado, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 22/06/2007.
8. El 22/06/2007 el Fiscal del Ministerio Público y la victima no acudieron al acto, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 13/07/2007.
9. El 13/07/2007 el Fiscal del Ministerio Público y la víctima no acudieron al acto, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 03/08/2007.
10. El 03/08/2007 los Jueces Escabinos y la victima no acudieron al acto, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 27/09/2007.
11. El 27/09/2007 el Fiscal del Ministerio Público no acudió al acto, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto para el 19/10/2007.
12. El 19/10/2007 el Fiscal del Ministerio Público y la victima no acudieron al acto, de igual modo no se hizo efectivo el traslado, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 07/11/2007.
13. El 07/11/2007 el Fiscal del Ministerio Público no acudió al acto, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto para el 10/12/2007.
14. El 10/12/2007 no hubo Despacho en el Tribunal.
15. El 14/01/2008 se fijó nueva oportunidad para la realización del acto para el 19/02/2008
16. El 19/02/2008 el Fiscal del Ministerio Público no acudió al acto, no se hizo efectivo el traslado, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 25/03/2008.
17. El 25/03/208 el tribunal se encontraba en el desarrollo de otro juicio, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 28/04/2008.
18. El 28/04/2008, el Fiscal del Ministerio Público no acudió al acto, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto para el 13/05/2008.
19. El 13/05/2008 el tribunal se encontraba en el desarrollo de otro juicio, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 09/06/2008.
20. El 09/06/2008 el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 18/09/2008.
21. El 18/09/2008 el Fiscal del Ministerio Público no acudió al acto, no se hizo efectivo el traslado, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 13/10/2008.
22. El 13/10/2008 no se hizo efectivo el traslado, se fijo nueva oportunidad para la realización del acto para el 10/11/2008.
23. El 10/11/2008 se apertura el juicio, en una hora diferida por cuanto el Ministerio Público no estaba a la hora pautada por el Tribunal y se apertura el mismo con otro Fiscal.
En esta simple narración se evidencia que el Representante del Ministerio Público faltó a los actos en nueve (09) oportunidades, sin contar que en dos actos no firmó el acta lo que la defensa podría asumir que no los firmo porque no asistió, por motivos imputables al Tribunal (04), por la víctima (04), consiente (sic) esta defensa que en siete (07) oportunidades no fue efectivo el traslado de mi representado, pero no menos cierto es que mi representado no tiene inherencia sobre el Director del penal donde se encuentra detenido a los fines de que lo traslade, mas aun cuando no consta en el expediente ningún oficio o escrito que demuestre que el se opuso o negó a ser trasladado. Así pues, es evidente que una persona privada de su libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de este depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los distintos actos del proceso...
Esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales así como en tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCION establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
… sigue sin explicar claramente el Tribunal cual sería el costo individual, cual seria el peligro que se le puede ocasionar a la víctima cuando ésta no comparece a los llamados del tribunal y el Juzgado no realizó ninguna diligencia extraordinaria para ubicarla o verificar porque no asiste a los actos fijados desde el año 2006, se pregunta la defensa como le explica a su representado que después de estar privado de libertad por mas de dos años esta no será acordada porque esta implicaría UN ALTO COSTO SOCIAL? (sic)...
EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACION DEL PROCESO. POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO IURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE.
POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA PRIVACION DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CESARÁ, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la defensa)…
Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar medidas cautelares contendidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
El sentenciador al ratificar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lo realizó con sujeción a la norma, en este sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien, para que la medida de la antes mencionada, debe acreditarse dos extremos, como son el FUMUS BONIS IURIS, es decir, deben de (sic) existir pruebas en contra del imputado, (situación ésta que no ocurre), en la comisión de un delito y el PERICULUM IN MORA, lo cual supone el peligro eminente de que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción, argumento éste que tampoco sucede en el caso que nos ocupa, Honorables Magistrados, mi defendido es una persona honorable, y una disposición que lo restrinja de su libertad, le causa un Gravámen irreparable, mi defendido no tiene intención de sustraerse del proceso con domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el país, siendo así el principal interesado para que se esclarezca una situación la cual lo ha Privado de su Libertad.
Podemos inferir que la libertad del Imputado es el Principio fundamental del proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo Proceso Penal, la Libertad debe ser la regla, es decir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues ésta opción debe de (sic) implementase (sic), a los fines del mantenimiento del necesario estado de libertad en el que debe de (sic) encontrarse el imputado durante el Proceso.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
• Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE LE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Séptimo Itinerante de juicio del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de Octubre de 2008, y notificada esta defensa en fecha 07 de Noviembre de 2008, Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
• Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la la libertad del Acusado AROCHA HERNANDEZ JHOAN DAVID, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
• Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la Imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Jueza Itinerante Séptima de Juicio de la Extensión Valles del Tuy, manifestó en el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 27 de octubre de 2006, se decretó en contra del ciudadano JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ.
En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado al ciudadano JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
La negativa del Juez de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor público penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:
“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Itinerante Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Valles del Tuy para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que efectivamente han existido retrasos por falta de traslado del acusado, así como también diferimientos imputables a los escabinos, al Fiscal del Ministerio Público, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años y dos (02) meses que lleva el ciudadano JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por el recurrente de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante de Juicio de la Extensión Valles del Tuy, estima esta Instancia Superior que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que para anular una decisión debe constatarse la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en la Ley o en el propio Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante la violación de derechos inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que el acusado de autos ha estado asistido en todo estado y grado del proceso por su defensa técnica y ha tenido acceso al expediente, con conocimiento del hecho por el cual se le investiga.
Es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ, está a la espera de el juicio oral y público desde el mes de diciembre del año 2006, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en gran cantidad de oportunidades, en fechas: 16/04/2007, 14-05-07, 14-06-07, 19-10-07, 07-01-08, 18-09-08, 13-10-08 y 03-02-09 y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Valles del Tuy.
3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior observa esta Instancia Superior que de acuerdo a información suministrada según oficio 121-09, emanado del Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 27 de enero de 2009, se reinició el debate oral y público, luego de haberse declarado interrumpido en fecha 09 de enero de 2009, por falta de traslado del acusado JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ, fijando su continuación para el día 03 de febrero de 2009, fecha en la que se levanta acta de diferimiento por la misma causa para el día 09 de febrero de 2009, fecha en la cual se levanta nuevamente un acta de diferimiento del debate oral y público, por el mismo motivo (incomparecencia del acusado por falta de traslado), no obstante por cuanto el Tribunal evidencia que han transcurrido los once días para la interrupción del juicio oral, según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara por segunda vez interrumpido el juicio y se fija nueva oportunidad para el día 03 de marzo de 2009, con lo cual se está garantizando la tutela judicial efectiva y el irrestricto derecho del acusado a obtener un pronunciamiento judicial. Así mismo informa el Tribunal haber recibido escrito de la Defensa Pública Itinerante del acusado Dra. Damelis Puchete, donde participa que en entrevista sostenida con la madre de su defendido Jhoan David Arocha Hernández, ésta le comunicó que su hijo había sido trasladado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), posteriormente se recibió informe del Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, participando que el interno Jhoan David Arocha Hernández, le cercenó la mano al cadáver de otro interno de nombre Juan Pablo Indriago López y en virtud de que no acató el llamado de atención reiteradamente solicitado por los efectivos militares, éstos lo hirieron con perdigones en el costado derecho del cuerpo.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ, como lo es: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensor Público Penal del ciudadano: JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JHOAN DAVID AROCHA HERNANDEZ, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/LAGR/MOB/GHA/pff.-
CAUSA N° 7245-09.