REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07/04/2009
198° y 150°

Causa Nº 7271-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y OMAR RAMON ROJAS CALDERON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 25 de febrero de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2009, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO y JOSE EMILIO SEQUERA, titulares de cédula de identidad N° V-13.727.616 y 11.818.391, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Así mismo estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. TERCERO: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa publica, este Tribunal la declara sin lugar tal pedimento y en consecuencia observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del articulo 251 y numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por lo que se DECRETA a los imputados: KATlUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO y JOSE EMILlO SEQUERA, ya identificados, de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos su (sic) numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 24 de enero de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 30 de enero de 2009, los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y OMAR RAMON ROJAS CALDERON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Consta en Acta Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), que en fecha 23 de Enero de 2009, que transcribo textualmente a continuación en relación a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda según consta en (sic), de fecha 22 de Enero de 2009 con el No. de la Orden 1CS-395-09.
Consta que en fecha del viernes 23 de enero de 2009, siendo las 05:00 horas de la mañana levantaron Un (sic) Acta de Visita domiciliaria, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda Practicaron (sic) el Allanamiento (sic) según orden No. 1CS-395-09, al mando del Sub Inspector Oliveros Pedro…
Una Vez En (sic) el inmueble objeto de la visita domiciliaria, ubicado en la siguiente dirección: Sector el Hueco Barrio Santa Eulalia Callejón San Pablito Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el mismo, luego de realizar el registro respetivo en compañía de dos testigos quedando los mismo identificado como: CARDONA GONZALO (no consta su identificación ni Número de cédula ni la dirección ni una aclaratoria del ente policial actuante a los fines del resguardo de tales datos y si los mismos están o se encuentran a disposición del titular de la acción penal en las dependencias policiales), PEÑA JOSE en el acto también aparece como ALEXIS (no consta su identificación ni Número de cédula ni la dirección ni una aclaratoria del ente policial actuante a los fines del resguardo de tales datos y si los mismos están o se encuentran a disposición del titular de la acción penal en las dependencias policiales), en donde señala el Acta Policial suscrita por (05) de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales incautaron, un lote de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que pesada por el Detective: Solorzano Rommel en un peso maca (sic) Cas balanza electrónica Modelo RE 60, Color Gris y Serial No. 4157047 señalo el referido Detective que la droga arrojó un peso de 251 gramos de presunta droga (Crack); así mismo es incautado cierta cantidad de dinero en efectivo en dos cantidades una de bolívares: Seiscientos Cincuenta y Dos (Bs. 652,00) y otro con la cantidad de bolívares Ciento Ochenta (Bs180,00) en billetes de diferentes denominaciones, e incautan un (01) teléfono celular Marca Motorola y modelo V -396 Color Negro y gris sin serial visible.
En el referido local al momento del allanamiento se encontraban aproximadamente cuatro personas dos adultos que fueron aprehendidos y dos menores, y solo fueron presentados y privados de su libertad el día 24 de enero de 2009 cuando se celebró la Audiencia Oral de Presentación, los dos imputados que representamos y ejerciendo el presente Recurso de Apelación de Autos.
Esta defensa no se explica porque los dos adolescente presentes en el momento del allanamiento de nombre: Sequera Mejías Emely Katiuska y Sequera Mejías Stevenson Emilio los cuales quedaron identificado plenamente y titulares de las cédulas de identidad No V- 20.114.591 y 24.286.366, respectivamente; que según el Acta Policial se encontraba en el interior de la vivienda objeto del allanamiento. Los referidos menores no fueron presentados por ante un Tribunal de Control que conozca de menores Lopna, desconociendo esta defensa cual fue el procedimiento utilizado por el órgano policial que lo rige y norme (sic) al Código Orgánico Procesal Penal o en La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic);
Establece la norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 269 el deber de Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de lo contrario será sancionado con prisión de tres meses a un año; no fueron notificados el Fiscal de menores y los mismo son puesto a la guardia y custodia de un vecina de nombre: SEQUERA CLARIZA ODALYS ( (sic) sin conocimiento de un Tribunal y de un Fiscal de Menores.
Refiere al Acta Policial que una vez que se intento verificar por el Sistema de información Policial (Sipol) el mismo no se pudo realizar porque el sistema estaba en mantenimiento, procediendo a verificar por el sistema de reseña y arrojo que nuestro defendido EMILIO SEQUERA con registros policiales por droga.
Del Acta policial se desprende y se infiere una universalidad violatoria de los derechos y garantías de carácter constitucional de normas adjetivas, aceptada, conformes con la anuencia de de (sic) los operadores de justicia y llevado por la Vindicta publica los referidos vicios e irregularidades ante el Juez de Control desde el inicio de esta causa.
La presentación en Audiencia Oral de Presentación, que no consta en el expediente el Auto de inicio de la investigación que dio el génesis al allanamiento ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y solo hace referencia a una investigación signada bajo el No. 15F-19.025-2009 nomenclatura de la Fiscalía Décima Novena del Estado Miranda por parte del titular de la acción penal el Fiscal del Ministerio Público violándose lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el Acta Policial de Aprehensión no consta que todo los elementos de interés criminalisticos presuntamente incautados en el allanamiento tales como lo señala la referida Acta Policial porciones de presunta droga (crack) y de dinero en efectivo y de un teléfono celular; tales evidencia de interés criminalistico quienes la incautaron no consta el destino de las misma es decir que no sabe quien las recibió en el Comando de la Policía en el Departamento de Evidencia y se desconoce si existe el mismo y quien está a su cargo ya que no es señalada en el Acta Policial y se interrumpe violentando lo normado para la preservación de la (sic) evidencias incautadas en la Cadena de Custodia al desconocer el hecho incierto y que produce dudas y más dudas en cuanto a la veracidad de lo incautado y la originalidad de los mismos; y quién pudo haber recibido la presunta droga, el dinero y el celular a los fines de la responsabilidad de la integridad de la evidencia y ni siquiera se señala que hay un formato de Cadena de Custodia incompleto y sin algún tipo de valor ya que en el mismo no señala quien es el Funcionario que entrega o el funcionario que recibe las evidencias, la presunta drogas, el dinero (el mismo en el formato de la cadena de custodia no está señalado cuantos billetes de cada denominación, sino un total) y el celular y no hay alguna firma que suscriba y de transparencia a tan delicado procedimiento policial como es el de incautar presuntas drogas; aunado al problema de la imposibilidad de identificación de los dos testigo por falta del cumplimiento de la Ley Orgánica de identificación.
CONSIDERACION AL CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION
Estaríamos ante la violación de los artículos 26 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalistica y del Art 11 de la Ley Orgánica de identificación y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa se pregunta; ya en mucha oportunidades han habido cambio o intercambios de evidencia de todos conocidos en ámbito forense por la falla en la Cadena de
Custodia como sucedió en el presente caso de marras a los fines de darle responsabilidad a los funcionarios que hayan intervenido en la incautación y el manejo adecuado de las evidencias; ya que las misma lleguen intacta al Laboratorio para su experticia final y llegar al juicio oral y público y que tales evidencias puedan convertirse en pruebas obtenidas lícitamente y que las misma puedan ser apreciadas para darle fundamento a una decisión judicial dentro del margen de la legalidad.
Con el agravante que no hay testimonios de alguna prueba de orientación que se hayan aplicado a la presunta droga incautada quedando a discreción del funcionario en cuanto a la apreciación de si es no presunta droga con la duda en cuanto al conocimiento técnica (sic) de algún experto en la materia.
Por todos lo antes expuesto ciudadanos Magistrados que conocerán de este Recurso de Apelación de autos; estaríamos ante una violación e (sic) flagrante de la metodología científica que norma la de la Cadena de Custodia y además es de conocimiento popular y vulgar de las famosas siembras en procedimiento policiales que en algunas oportunidades se ha denominado a los funcionarios que han practicado tales hecho como ‘Poliagricultores’.
Si bien es cierto que existe en el expediente de marras un fórmato de la Cadena de Custodia agregados a las actuaciones pero el mismo carece de eficacia y de valor probatorio ya que no está suscrito por los funcionarios intervinientes, no señala que dependencia o quien entregó o quien recibió taeles (sic) evidencias y si fueron las misma o no las incautadas durante el allanamiento todo esto genera dudas y más dudas por lo que me permito ciudadanos Magistrados invocar a favor de nuestros defendido el Art 24 Constitucional del Principio Universal Indubio Pro Reo y conclusión las dudas siempre van a favorecer al reo.
Existe el Acta de Identificación de las sustancias incautadas, de fecha 23 de enero de 2009 por el Detective: Francisco Quintero, con el agravante que se señala y se describe la presunta droga y las cantidades pero en franca contradicción con el título del Acta de identificación de las sustancias; ya que en la misma, además que no las identifican ni siquiera practican una prueba de orientación en relación a las misma; entonces estaríamos en la presencia del hombre laboratorio que habla de la drogas (crack) pero sin realizar una prueba de orientación y al final suscribe el documento con un firma ilegible y sin su número de cédula de identidad…
Es decir en estos actos procesales se violentó norma adjetiva procesal y normas supra Constitucionales. Por lo que solicitamos la nulidad de todo lo actuado.
Nos encontramos ante la presencia de serias violaciones al ordenamiento jurídico penal y nos es posible incorporar al proceso todo aquello que violente las leyes de la República. Y mucho menos para darle fundamento a una decisión judicial. Como es el caso de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de nuestros patrocinados Por todo los ante expuesto señores Magistrados que conocerán del presente Recuso de Apelación de Autos que el mismo debe ser declarado con lugar y otorgarles a nuestros patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa con las exigencias del Tribunal que están dispuesto a cumplir en todos y cada unos de requisitos exigido Los numerales 1, 2, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Queda plenamente demostrado que lo actuado por los funcionarios aprehensores, en relación a las actuaciones policiales en relación al allanamiento, lo incautado y a la violación de la cadena de custodia a lo actuado por la juez de Control al dictar decisión judicial de la privativa de libertad en contra de nuestros defendidos tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos y cada unos de los vicios e irregularidades revestidos de carácter ilegal e inconstitucional. Solicitamos que sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2009 en La Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, que mantiene medida privativa de libertad de nuestros defendidos: JOSE EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, y se les otorgue una mediad cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO.
1. Declarar la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión por no cumplir con lo normado en el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Pénales y Criminalística en relación a la violación flagrante de el Procedimiento Científico policial ‘Cadena de Custodia’ declarar los actos subsiguientes nulos, ya el acta policial da inicio a la causa criminal
2. No se encuentran llenos los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal testigos sin identificar y no ser vecinos del sector, en el presente caso se está en franca violación de la Ley Orgánica de identificación en su artículo 11.
Por ende debe muy respetuosamente solicitamos a los honorables Magistrado de esta Corte Apelaciones decretar la nulidad de las Acta de Entrevista, de los Testigos Instrumentales que no fueron debidamente identificado en la misma y que no se puede determinar si son o no vecinos del sector tal como lo señala la norma preferentemente.
Además no hay alguna nota aclaratoria del ente Policial en relación a la reserva de la identificación de los testigos que presenciaron el procedimiento de allanamiento que produjo la detención de nuestros patrocinados.
SEGUNDO. Decretar la nulidad del Acta (formato de la Cadena de Custodia) ya que el mismo es ineficaz y carece de valor probatorio ya que el mismo viola lo normado en el artículo 169 de nuestra carta adjetivas (sic) el mismo carece de la rúbrica del funcionario que presuntamente participo en ella, se desconoce quién fue el funcionario recibe la evidencia (Droga)
Decretada la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión, del Acta de la Cadena de Custodia, del Acta de la identificación de las sustancias, el Acta de Entrevistas de los testigos instrumentales decrete la libertad plena de nuestros patrocinados o que acuerde en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa
Por todo lo antes expuesto hemos, fundamentado alegado y amparados en un Estado Social Democrático de Derecho de Justicia, dejamos de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación de Autos…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En cuanto a las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Al respecto MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Orden de allanamiento acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 22 de enero de 2009.

2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 23 de enero 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

3.- Acta policial de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana del día hoy, comisión policial a mi mando… se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 1CS-395/09, de fecha 22 de enero de 2009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…en la siguiente dirección: Barrio Santa Eulalia, sector El hueco, callejón San Pablito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda…haciéndonos acompañar por Dos (02) ciudadanos en calidad de testigos presénciales, hábiles y contestes, quienes quedaron identificados como queda escrito: 01) CARDONA GONZALO... 02) PEÑA JOSE…Ya en el lugar a las 05:00 horas de la mañana del prenombrado día procedí a tocar la puerta de la vivienda objeto de la visita domiciliaria en reiteradas oportunidades identificándome a viva voz como funcionario policial adscrito a este despacho, al igual que mis compañeros lo hicieron y en vista de que nadie atendía a mi llamado, nos vimos en la imperiosa necesidad de tener que hacer uso de la fuerza publica para ingresar a la misma, logrando… neutralizar de manera preventiva a Dos ciudadanos (hombre y mujer), quienes se encontraban en el interior de un espacio físico el cual funge como dormitorio, procediendo a trasladar a ambos hasta un espacio físico de la casa el cual funge como sala principal, quedando dichos ciudadanos identificados como que escrito: 01) SEQUERA EMELIO JOSE...02) MEJIAS COLORADO KATIUSKA COROMOTO, de igual manera mis compañeros…procedieron a neutralizar de manera preventiva a Dos (02) adolescente que se encontraban en el interior de un espacio físico de la casa que también funge como dormitorio, procediendo a trasladarlo también hasta la sala principal de la casa, quedando los mismos identificados como queda escrito: 01) SEQUERA MEJIAS EMILIS KATIUSKA…02) SEQUERA MEJIAS STIVENSON EMILIO…acto seguido estando presente los Dos (02) ciudadanos testigos le indique a todos los ocupantes de la aludida vivienda el motivo de nuestra presencia de igual manera les indique que tenían derecho de ser asistidos por una persona de su confianza al momento de la inspección de la vivienda manifestando estos la negativa de querer ser asistidos, luego di inicio en voz clara y vehemente a la lectura de la respectiva Orden de Allanamiento esto para que todos los presentes tuvieran pleno conocimiento de su contenido procediendo a preguntar quien era el propietario de la vivienda en cuestión, manifestando el ciudadano SEQUERA EMILIO JOSE, ser el propietario de la misma haciendo entrega al ciudadano en cuestión de su respectiva copia de la Orden de Allanamiento, procediendo mi persona conjuntamente con el DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO a dar inicio a la inspección personal de los ciudadanos de sexo masculino amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarles algún elemento de interés criminalístico luego la funcionaria GENTE (SIC) FLORES YUSMERY, amparada en los artículos 205 y 206 del prenombrado Código le realizo una inspección a las ciudadanas femeninas en el interior de un espacio físico de la casa el cual funge como cocina esta para respectar su pudor no logrando incautarle algún elemento de interés criminalístico, posteriormente…dimos inicio a la inspección del inmueble, comenzando por un espacio físico de la casa el cual funge como sótano…al ingresar al sótano conjuntamente con los Dos (02) ciudadanos testigos, logrando mi persona localizar e incautar arriba de un mesón, Un (01) envoltorio de papel de aluminio, de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancias compacta, de grandes fragmentos, fuerte olor y de color Beige, presunta droga (CRACK), y Un (01) rollo de papel de aluminio usado, sin marca visible, culminado (sic) la inspección de ese espacio físico, posteriormente se inspecciono la sala principal de la casa logrando el funcionario DECTETIVE QUINTERO FRANCISCO localizar e incautar arriba de la mesa del comedor Un (01) teléfono celular marca Motorola , Modelo W396, color Negro y Gris sin serial visible y la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos (652,00 BsF)…en billetes de diferente denominación de aparente curso legal en el país…culminado la inspección de ese espacio físico, luego se procedió a inspeccionar otro espacio físico de la casa la cual funge como dormitorio principal…procediendo el ciudadano PEÑA JOSE, quien para el momento fungía como testigo de la inspección de la vivienda a indicarnos que debajo de la peinadora de color Blanco que se encontraba en dicho dormitorio, se encontraba Un (01) envase de color Blanco con varios objetos plateados en su interior procediendo el DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO, a petición de los ciudadanos testigos a inspeccionar dicho envase, constando que el mismo era de material sintético de color Blanco, con tapa del mismo material y color, contentivo en su interior de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho (458) envoltorios de papel de aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK) por lo que mi compañero procedió a incautar todo lo antes mencionado, luego en el interior de la ultima gaveta de una mesita de noche que se encontraba en la misma habitación, el funcionario DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO, logro incautar Un (01) estuche de Material sintético de color negro, previsto con un cierre, contentivo en su interior de Quinientos Once (511) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK) y la cantidad de Ciento Ochenta (180,00 BsF) bolívares fuertes… de aparente curso legal en el país, culminado la inspección de ese espacio físico, luego se continuo con la revisión de los demás espacios físicos de la casa no logrando incautar algún otro elemento de interés criminalístico en el interior de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, seguidamente en vista de todo lo antes expuestos…dando cumplimiento a los establecido en el artículo 125 del citado Código, procedió a imponer a ambos ciudadanos de sus derechos y a su vez les notifico el motivo de su aprehensión… luego nos retiramos del lugar trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho donde… se procedió realizar el respectivo pesaje de la presunta droga incautada siendo el mismo el siguiente: Doscientos Cincuenta y Un (251) gramos neto de presunta droga (CRACK)…”.

4.- Actas de entrevistas realizadas, a los ciudadanos GONZALO CARDONA LUJAN y PEÑA ALEXIS, ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

Y ahora bien el delito imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.

Con respecto a la solicitud de los recurrentes de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión, por violentarse normas constitucionales y la norma procesal adjetiva; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de la audiencia de presentación en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos JOSE EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, formulada por la defensa privada de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y OMAR RAMON ROJAS CALDERON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 24 de enero del año 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y OMAR RAMON ROJAS CALDERON, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 24 de enero del año 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/LAGR/GHA/gnpl.-
Causa 7271-09