REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, defensor privado del ciudadano: MARTINEZ SALCEDO CARLOS ALFREDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud del defensor privado del imputado MARTINEZ SALCEDO CARLOS ALFREDO, en el sentido de sustituir la Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, y en consecuencia se acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de marzo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7305-09, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial penal y sede, Copias Certificadas del escrito de revisión de medida solicitado por el Abg. CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, cursantes en el expediente signado con el N° 4C-5409-08 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 20 de marzo del año en curso, se recibió en esta Alzada y constante de veinticuatro (24) folios útiles, las copias certificadas del escrito de revisión de medida solicitado por la Jueza Ponente de la presente causa parta emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicto la decisión que seguidamente se transcribe:
“… Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la Detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años...
Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar los fines del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos partes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el Juez de Control que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su oportunidad, apreció las circunstancias del caso particular y consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el presente caso considera esta Juzgadora que a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona debe ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, y tomando en consideración la situación jurídica del imputado de autos en el presente caso, a consideración de este Tribunal existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que es un delito cometido contra la persona de ROMERO NEGRIN SALVADOR EDUARDO severamente sancionado por nuestra ley especial que rige la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA impuesta en su oportunidad por este Despacho, al petitorio interpuesto por la (sic) defensor Privado ABG. CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, y en tal sentido MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al mismo…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, Defensor Privado, en contra de su defendido CARLOS ALFREDO JUNIOR MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.672.971, solicitado a esta instancia judicial, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, MANTIENE la medida decretada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito judicial Penal y sede en fecha 27-08-2008, y en virtud de ello deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley orgánica Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo y EXTROSION (sic) previsto y sancionado en el artículo 459 Del Código penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.”
En fecha 12 de febrero de 2009, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, defensor privado del ciudadano: CARLOS ALFREDO JUNIOR MARTINEZ SALCEDO, interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido en fecha 27 de enero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y sede y lo hace en los siguientes términos:
“… De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Apelo a la decisión de este Tribunal en la que niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión por mi solicitada en fecha 26 de enero de 2009 y la cual fue notificada mi defendido en fecha 06 de febrero de 2009 por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y viola principios fundamentales de nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Del recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, Defensor Privado del imputado de autos, se constata que ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de Los Teques, declaró SIN LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS ALFREDO JUNIOR MARTINEZ SALCEDO, a cuyo efecto resulta imprescindible traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual seguidamente se transcribe:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se deduce que la solicitud de revisión por parte de la defensa, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, no siendo posible acudir a un Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, señala:
“* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
Por su parte, el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, habiéndose realizado una revisión del recurso de apelación interpuesto sin entrar al fondo de lo solicitado, conforme a los artículos 264 y 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFREDO JUNIOR MARTINEZ SALCEDO, toda vez que la apelación impugna la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado y su defensa, las veces que lo considere pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, defensor privado del ciudadano: MARTINEZ SALCEDO CARLOS ALFREDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de enero de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el órgano jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO JUNIOR MARTINEZ SALCEDO.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa Nº 7305-09.
RDMH/LAGR/MOB/meja.