REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Abril de 2009
198° y 149°

Causa N° 3C-5636-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Silva González Joel Antonio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.519.163, natural de Los Teques-Estado Miranda, nació el 25-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, laborando actualmente haciendo trabajos de electricidad y en este momento en la Juguetería el Gran Juguetero, hijo de DOLORES SILVA DE GONZALEZ (v) y OMAR SILVA MARMOLE (v), residenciado en el barbecho, vía de Santa Rosa, diez casas antes del Pool, casa N° 05, de color marrón, Los Teques-Estado Miranda.

Defensa Pública: Dr. Héctor Pérez, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques

Victima: Martínez Fernández Orlando Inginio

Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, signada bajo el Nº 3C5636-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 05/03/2009, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Dr. Daniel Augusto Flores. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 02-02-2009 resultó aprehendido en horas de la tarde, específicamente en la parada de los Jeep del Municipio Carrizal, luego de que se apersonó en el lugar donde se encontraba el ciudadano Douglas González en compañía de su esposa de nombre Sahila Moncada, procediendo el ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO a agredir con golpes de puños al ciudadano Douglas González, quien huyo del lugar; momento en el cual al observar lo ocurrido, se presenta al sitio el ciudadano Orlando Inginio Martínez, por cuanto pensó que se trataba de un robo; por lo cual al preguntarle al hoy imputado que era lo que pasaba, éste procedió de manera intempestiva, a sacar un cuchillo que tenía en el bolso que portaba y se lo clavo en cinco oportunidades en su cuerpo, una de ellas en el hemitórax izquierdo, comprometiendo órganos vitales, entre ellas, corazón y pulmones; razón por la cual considera el Ministerio Público que la intención del hoy acusado era la de quitarle la vida al ciudadano Orlando Inginio Martínez; siendo el caso que mientras esto sucedía, el ciudadano González Douglas, se dirigía a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal a poner la denuncia, en este sentido los funcionarios Adrián Guillen y Vizcaya Gary, adscritos a la misma llegaron al lugar con la finalidad de verificar lo denunciado y al llegar al sitio descrito procedieron a darle la voz de alto al ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, quien efectuó veloz huida hacia la Plaza Bolívar y al lograr hacer su detención, procedieron hacerle la revisión corporal y le incautó en su poder, un cuchillo de cacha de madera de color marrón, posteriormente al trasladarse a la comandancia los funcionarios policiales, fueron informados por el sub comisario Víctor González que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca a la Clínica Centro Médico Docente Los Altos, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios Adrián Guillen y Vizcaya Gary, a los fines de verificar la información.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas
y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración del Experto: JHON PEREZ, Funcionario adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practico Reconocimiento Legal, de fecha 03-02-2009, signado con el N° 9700-113-RT-376, practicado a los objetos incautados.
2.- Declaración del Experto: FREDDY PEREZ CISNEROS, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien practicó Reconocimiento Médico Legal, N° 202-09, de fecha 16-02-2009, correspondiente al ciudadano MARTINEZ FERNANDEZ ORLANDO INGINIO.
Testigos:
1.- Declaración de los funcionarios: Inspector ADRIAN GUILLEN y Oficial I VISCAYA GARY; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO.
2.- Declaración de la Ciudadana, SAHILA HERCY MONCADA VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.689.
3.- Declaración del Ciudadano GONZALEZ SERRANO DOUGLAS MAKLEINS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.730.718.
4.- Declaración del Ciudadano MARTINEZ FERNANDEZ ORLANDO INGINIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.680.341.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 y en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector ADRIAN GUILLEN y Oficial I VIZCAYA GARY, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 202-09, de fecha 16 de febrero de 2009, practicado al ciudadano MARTINEZ FERNANDEZ ORLANDO INGINIO y suscrito por el médico anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En el caso de la experticia, se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-

En relación al particular de los medios de pruebas, se deja constancia que la defensa presentó oposición a la admisión como prueba documental, del denominado alcance del Reconocimiento Médico Legal N° 202, de fecha 16-02-2009, consignado en el acto de la Audiencia Preliminar por el representante Fiscal, por tratarse de un documento carente de firma de los expertos; en ese sentido realizado un análisis del mismo, se observa que efectivamente le asiste la razón a la defensa; motivo por el cual se declara CON LUGAR su oposición; en ese sentido se le insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que aperture una investigación en cuanto al referido documento promovido como prueba documental; en virtud de carecer de firmas y sellos, aunado al hecho de reflejar numeración, fecha y resultado contradictorio, en relación con el reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense Dr. Freddy Pérez Cisneros y el Dr. Jemmys Irazabal.

Con ocasión de lo precedentemente expuesto, quedan parcialmente admitidas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: todas las testimoniales, expertos y documentales, a excepción del denominado alcance del Reconocimiento Médico Legal N° 202, de fecha 16-02-2009, consignado en el acto de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público. Y así se declara.-

Por otra parte, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Testimoniales:
1- Ciudadano JULIO CESAR ANGARITA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.113.107;
2- Ciudadana MIRIAM SOTERA GAVIDIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.676.122;
3- Ciudadano DIEGO ALEXANDER SUAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.113.107;
4- Ciudadana SAHILA HERCY MONCADA VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.113.107.

Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La defensa Pública del ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, representada por el Dr. Héctor Pérez; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del mencionado texto adjetivo Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del referido texto adjetivo Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, específicamente en contra del ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Ejusdem.

Ahora bien, de los hechos narrados en el curso de la Audiencia, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, se subsume en una calificación jurídica provisional distinta, a la establecida por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio, como en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo tanto se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ FERNANDEZ ORLANDO INGINIO; en base a las atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 03/02/2009 la medida de coerción personal, en contra del ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO; por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su contra; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DR. HECTOR PEREZ, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 05-03-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en una calificación jurídica provisional distinta, a la establecida por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio, como en el presente acto; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem. Tercero: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte ejusdem. Cuarto: Se declara CON LUGAR la Oposición realizada por la Defensa Pública DR. HECTOR PEREZ, en cuanto al denominado alcance del Reconocimiento Médico Legal N° 202, de fecha 16-02-2009, consignado en éste acto por el Ministerio Público, por tratarse de un documento carente de firma de los expertos; en ese sentido se le insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que aperture una investigación en cuanto al referido documento promovido como prueba documental; en virtud de carecer de firmas y sellos, aunado al hecho de reflejar la misma numeración y fecha y resultado contradictorio, en relación con el reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense Dr. Freddy Pérez Cisneros y el Dr. Jemmys Irazabal. Quinto: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: todas las testimoniales, expertos y documentales, a excepción del denominado alcance del Reconocimiento Médico Legal N° 202, de fecha 16-02-2009, consignado en éste acto por el Ministerio Público. Por otra parte, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. No existen estipulaciones entre las partes. Sexto: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano SILVA GONZALEZ JOEL ANTONIO, se aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 03/02/2009. Séptimo: Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente; conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve





Causa N° 3C5636-09
RER/am/rer