REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 Abril de 2009
198° y 149°
Causa N° 3C5454-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Dra. Ruth Yolanda Araujo Barrios, Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados:
1.- Gómez Sánchez Jill Johomar, de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de nacionalidad venezolano, nacido en Coloncito-Estado Táchira, en fecha 14-03-1982, hijo de JUAN GOMEZ (v) y de ROSALBA SANCHEZ (v), titular de la cédula de identidad No.16.720.530, de estado civil Soltero, manifestó no recordar su lugar de residencia.
2.- Moncada Fernández Miguel Angel, de 26 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 27-03-1983, hijo de LIAN FERNANDEZ (v) y de MIGUEL MONCADA (v), de estado civil Soltero, residenciado en Turmero, Sector Samán Tarazonero, vereda 9, casa N° 10, Maracay Estado Aragua, teléfono N° 0244-218-36-37, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad No.17.274.487.
Defensa Pública: Dr. Héctor Villegas, en su carácter de Defensor del imputado Moncada Fernández Miguel.
Defensa Privada: Dr. Héctor José Oropeza Castillo, en su carácter de Defensor del imputado Gómez Sánchez Jill Yohomar.
Victima: Yaneth Libertad Vargas de Díaz
Delito: Hurto Agravado, Falsa Atestación ante Funcionario y Usurpación de Identidad.
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y en el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR y MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, signada bajo el Nº 3C5454-08, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 09/12/2008, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
En el acto de la audiencia Preliminar, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó como hechos objeto del proceso, lo siguiente:
“…Se le atribuye a los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ JUAN JILMER, y MONCADA FERNANDEZ MIGUEL.”.los hecho ocurridos en fecha 23-10-2008, cuando siendo las 11:20 horas de la tarde aproximadamente, luego de que funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, quienes se encontraban de guardia en el Modulo Policial del sector el Cabotaje, son alertados por un adolescente que dos sujetos acababan de hurtar el celular de su mamá y que los mismos estaban huyendo en un autobús, ubicado en la avenida Miquilen de la ciudad de los Teques, por lo que los funcionarios se desplazaban hasta el sector señalado por el adolescente y en ese sitio observan a una ciudadana quien de viva voz señalaba a dos sujetos dentro del autobús indicando que allí dentro se encontraban los sujetos que momentos antes le habían robado su teléfono celular, en ese preciso instante los sujetos se bajan del colectivo y arrojan un teléfono celular debajo de un puesto de comercio informal siendo colectado por los funcionarios y posteriormente exhibido a la ciudadana YANET LIBERTAD VARGAS DE DIAZ quien identificó dicho aparato telefónico como de su propiedad, el cual quedó identificado con las siguientes características: marca Motorola, Modelo K1, color vino tinto, serial 0335599352, siendo testigo de esto el dueño del puesto de buhonería, el cual quedo identificado como Cabrera Barbosa Severiano, la victima indicó en su acta de entrevista que la persona que hurto el celular fue el que portaba la franela blanca, el cual se identificó inicialmente como GOMEZ SANCHEZ JUAN JILMER, en compañía del ciudadano que quedó identificado como: MONCADA FERNANDEZ MIGUEL. Ahora bien, siendo que durante el desarrollo de la audiencia de presentación en flagrancia por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, el imputado inicialmente se identificó como GOMEZ SANCHEZ JUAN JILMER y posteriormente reconoció que tal identidad que afirmó como suya desde el momento de su detención, no le correspondía sino que esa era la identidad de su hermano, por lo cual considera ésta representación fiscal, que se configuraron los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; toda vez que su verdadera identidad es GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, titular de la cédula de identidad No.V-16.720.530…”.
En tal sentido, el Fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 09/12/2008, el cual reúne todos los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a presentar formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y en contra del ciudadano MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y en contra del ciudadano
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Experto:
1.- Declaración del Experto: JHON PEREZ, funcionario adscrito a la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Avaluó Real al celular recuperado.
Testigos:
1.- Declaración de los funcionarios, IRIS BOLIVAR, ANGEL GONZALEZ y RODRIGUEZ ALEXIS, Funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, ya que los mismos realizaron las primeras actuaciones relacionadas con los hechos.
2.- Declaración de la Ciudadana VARGAS BOLIVAR YANETH LIBERTAD, titular de la Cédula de Identidad N° 5.565.599, su declaración es pertinente por haber sido víctima de los hechos narrados.
3.- Declaración del Ciudadano, CABRERA GARBOZA SEVERIANO, titular de la cédula de identidad N° 5.517.140, su declaración es pertinente toda vez que el mismo es testigo de los hechos.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1-. Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-297, de fecha 24/10/2008; suscrita por el funcionario JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al teléfono celular, marca MOTOROLA, serial N° 0335599352, dejando constancia de su estado de uso y conservación y constancia de su valor en el mercado.
2.- Acta Certificada de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, de fecha 25-10-2008, donde se deja constancia que el imputado GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, manifestó ante éste Tribunal que utilizaba la identidad de su hermano, desde el momento de su detención.
En atención a la oposición realizada por la Defensa Pública Dr. Héctor Villegas, en relación a la admisión como prueba documental del Acta de Presentación de Aprehendido; se declara Sin Lugar ya que la misma es un documento público, el cual no ha sido válidamente impugnado. Y así se decide.-
En el caso de la experticia, se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-
Se deja constancia que la Defensa Pública ni la Defensa Privada promovieron medios de pruebas.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Privada representada por la Dr. Héctor José Oropeza Castillo, en su carácter de Defensor del imputado GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, si bien no interpuso excepciones en contra de la acusación fiscal; sin embargo solicitó la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales cursantes en el folio 4 y vuelto y en el folio 116 de la presente causa, por considerar que son contradictorias en cuanto a la identidad de su representado.
Por otra parte, la defensa Pública representada por la Dr. Héctor Villegas, en su carácter de Defensor del imputado MONCADA FERNANDEZ MIGUEL, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación de los numerales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 318 numeral 1 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR y MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la Defensa Pública Dr. Héctor Villegas; establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
De igual forma, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas Policiales interpuesta por la Defensa Privada Dr. Héctor Oropeza, toda vez que no se evidencia violación de derechos y garantías fundamentales del imputado; a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario se observa que las contradicciones en la identidad del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, reflejadas en dichas actas policiales son producto de la información contradictoria aportada por el propio imputado, al momento de suministrar las generales de ley. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y por otra parte, en relación al ciudadano MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.
Ahora bien, de los señalamientos anteriores, así como de los hechos narrados por la propia representante del Ministerio Público, se observa que efectivamente se subsume en la calificación jurídica atribuida por la Fiscal en el curso de la audiencia Preliminar, en virtud de todo lo antes expuesto y siendo que la acusación Fiscal dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que procede la admisión total de la acusación, específicamente en contra del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y por otra parte, en relación al ciudadano MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
En relación al ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 25/10/2008 la medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL YOHOMAR. Y así se declara.-
En relación al ciudadano MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, se mantiene en las mismas condiciones la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 25-10-2009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a cada imputado y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza los imputados GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR y MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, de forma individual y previa consulta con sus defensas expusieron haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de no adoptar ese procedimiento de admisión de los hechos, por lo que solicitaron su pase a juicio. Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y público. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público; para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, Dr. HECTOR VILLEGAS, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas Policiales interpuesta por la Defensa Privada Dr. Héctor Oropeza, toda vez que no se evidencia violación de derechos y garantías fundamentales del imputado; a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario se observa que las contradicciones en la identidad del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, reflejadas en dichas actas policiales son producto de la información contradictoria aportada por el propio imputado, al momento de suministrar las generales de ley. Tercera: Se declara Sin Lugar la Oposición realizada por la Defensa Pública Dr. Héctor Villegas, en relación a la admisión como prueba documental del Acta de Presentación de Aprehendido; ya que la misma es un documento público, el cual no ha sido válidamente impugnado. Cuarto: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; y en contra del ciudadano MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Quinto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso. Se deja constancia que la Defensa Pública ni la Defensa Privada promovió medios de pruebas. Sexto: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 25/10/2008. Séptimo: En relación al ciudadano MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, se mantiene en las mismas condiciones la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 25-10-2009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente; conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N° 3C5454-08
RER/am/rer