REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de abril de 2009.
Causa 5C 5838-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 14-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de la ciudadanas finalmente, precalifico los hechos como POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto a la imputada de marras un de la Medida Cautelare sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día 13-04-09, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello en virtud de haber recibido una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se identifico como MARIA GONZALEZ, quien manifestó que en la avenida Bermúdez, específicamente en la adyacencias del Bar Restaurant la Estación, se encontraba una persona de piel morena, de contextura delgado, como de 29 años de edad, la cual vestía un pantalón de Jeans de color azul y gorra negra con blanco, quien al parecer se encontraba distribuyendo drogas, esto por cuanto al referido ciudadano se le acercaban carros de distintas marcas y luego que estos se aparcaban sus tripulantes hacían una transacción, por lo que la denunciante presumía que se encontraba distribuyendo drogas, motivo por el cual en funcionario receptor de la llamada le solicito a la denunciante la necesidad de tomarle entrevista personal, por lo que la denunciante colgó la llamada, motivo por el cual los funcionarios de guardia para el momento se trasladaron a la dirección suministrada por la denunciante. Una vez en el lugar estando plenamente identificados, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector, donde pudieron avistar a un sujeto que poseía las mismas características señaladas por la persona que realizara la llamada, en el momento en el que el sujeto se percato de la presencia policial, el mismo tomo una actitud evasiva, ocultando entre sus prendas de vestir, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, de color amarillo, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, así mismo los funcionarios procedieron a pedir la colaboración a un transeúnte a los fines que este sirviera de testigo del procedimiento, luego de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la inspección corporal del ciudadano detenido, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde, contentivos cada uno de restos de semillas vegetales de presunta droga, en el bolsillo trasero izquierdo, la cantidad de cuarenta bolívares (40,00 Bs.), motivo por el cual procedieron a trasladar al sujeto detenido y al testigo hasta la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 2 al 7) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta De Entrevista De Testigo rendida por el ciudadano YRVIN ARNALDO HERNANDEZ BARRIOS (Folio 13).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (08 y 09).
4. Inspección Técnica Nro. 0733 (folio 11)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO (identificado en autos) y con preferencia legal, la medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“esta defensa solicita no se decrete como flagrante la detención de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, no se imponga las medidas solicitadas por el Ministerio Público por cuanto las mismas son improcedentes, al no estar satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en autos la experticia química de la sustancia a los fines de determinar el tipo y la cantidad de la misma, solicito la libertad plena e inmediata del mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, así como del acto fundado de la misma. Es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.216.685, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio del hogar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1980, residenciado en: Barrio Guaremal, sector Los Totumos, adyacente a la escuelita, casa S/N, con fachada de color rojo y blanco, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal a solicitud del Ministerio Público le impone al imputado TORRES GARCIA MAURIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.216.685, la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal cada 15 días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. N° 5C- 5838-09
ZMR/MTF-
14-04-2009