REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de abril de 2009.

Causa 5C 5853-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA METERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 06-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. … esta representación le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal por lo anteriormente expuesto solicito que la aprehensión del imputado sea declarada en flagrancia, se decrete procedimiento ordinario conforme a los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del ibidem decrete medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, igualmente solicito copia del acta de la presente audiencia.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 14-04-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana en la ferretería Santa Ninfa, siendo que el dueño de este establecimiento manifestó que el imputado se introdujo en dicha ferretería de manera irregular a dichas instalaciones y sustrajo de la planta baja del local una bombona de gas luego salio corriendo y fue localizado en las inmediaciones del sector del Rincón de esta localidad de Los Teques ya que dicho sujeto presentaba las características descritas por el dueño del local, según se evidencia del acta policial suscrita por los agentes aprehensores adscritos a la brigada ciclista, acta de entrevista a la víctima ciudadano ANGELO FAZZINO LOMBARDO, acta de entrevista del ciudadano JOSE EMILO FIGUERA NUÑEZ, quien hace referencia a los funcionarios policiales de la conducta irregular del imputado en cuanto a que en otras oportunidad dicho sujeto se habían metido en la ferretería sustrayendo objetos de la misma, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano FAZZINO LOMBARDO ANGELO (Folio 05).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no consta cadena de custodia del arma blanca presuntamente incautada.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, respecto al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 80 unidades tributaria quien deberá consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, los seis últimos recibos de pago, los seis últimos estado de cuanta bancaria, registro de información fiscal (RIF) y ultima declaración de impuesto sobre la renta.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“… solicita no se decrete la privativa de libertad en contra del ciudadano GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, en razón de que el Ministerio Público señala como uno de los elementos de convicción para este acto el acta de entrevista de la víctima, siendo que el mismo no presencio los hechos imputados a mi defendido, con la declaración de la víctima se demuestra que el no fue amenazado sino el Sr. Manuel Ochoa siendo que este ciudadano no declaro, no se le tomo acta de entrevista, con relación al otro ciudadano refiere un hecho distinto del que se trata en esta audiencia, no existe experticia que demuestre la existencia de la cosa en ese establecimiento, es decir no se ha ordenado experticia con inventario que determine la existencia en ese lugar de ese objeto, (bombona de gas) así como tampoco se ha demostrado la existencia de es objeto y del supuesto cuchillo, en razón de ello considera la defensa que el Ministerio Público no ha justificado los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 458 del Código Penal, para subsumir conducta alguna dentro de ese tipo penal como lo es delito de Robo Agravado, siendo así considera esta defensa que mi defendido es inocente de los hechos imputados por la vindicta publica, por otro lado esta debidamente identificado ante el Tribunal que puede ser localizado por este Tribunal, por lo que no se encuentra demostrado los extremos del articulo 251 y mucho menos los del 252 como lo es el peligro de obstaculización, por lo que solicito, en caso negado que el tribunal considere estar acreditado como primer punto solicito le sea practicado a mi defendido examen medico de reconocimiento, en razón de que el mismo presenta una lesión en su mano izquierda, solicito copia de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto aun quedan diligencias que practicar se acuerda que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1.- existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal, siendo que la precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. Ahora bien considerando que por cuanto no consta en las actuaciones cadena de custodia al cuchillo o arma blanca incautada, es por lo que se considera que estamos en presencia del delito de Robo Genérico, 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que l imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como lo es el acta de entrevista de la víctima ciudadano ANGELO FAZZINO LOMBRADO, 3.- existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias. Del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal considera que la media privativa de libertad podría ser satisfecha con una menos gravosa, teniendo en cuenta que no se toma en consideración la declaración de JOSE EMIDIO FUGUERA NUÑEZ por cuanto los hechos allí mencionados no guardan relación con los aquí debatidos, por lo anteriormente expuesto, se impone al ciudadano GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3,5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en las presentaciones ante este Tribunal cada 8 días, la del numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, es decir a la ferretería Santa Ninfa y la del numeral 8 consistente en la presentación de 2 fiadores, debiendo acreditar cada uno de ellos ingreso igual o superior a 80 Unidades Tributarias, además de cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 258 del Ibidem, y consignar constancia de residencia, constancia de conducta, constancia de trabajo y últimos 6 recibos bancarios, si los tuvieren así como del pago y declaración del impuesto sobre la renta. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a fin de que se traslade al ciudadano GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que reciba tratamiento medico.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 455 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Exp. N° 5C- 5853-09
ZMR/MTF-