REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Abril del 2009
Causa No 5C 5854-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: CARDOZA CAICEDO MILLY JOSEFINA
IMPUTADO: LUNA PEREZ EMILIO SANTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 16-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano: LUNA PEREZ EMILIO SANTO, nacido en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30-09-1973, estado civil soltero, edad 36 años, hijo de ROSA ELVIRA PEREZ y SANTO EMILIO LUNA, AMBOS VIVOS, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio El Nacional Sector Las Casitas, Calle Briceño, Casa N° 65B, Los Teques, Estado Miranda; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. califica los hechos como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial, y solicita la calificación flagrante de la detención conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 ibidem, así mismo solicito se apliquen medidas cautelares sustitutivas de contenidas en el articulo 256, numerales 3 y 7 relacionadas con la presentación periódica ante el Tribunal y abandono del domicilio y las del 87, 3, 5 y 6. Es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 02:10 en horas de la mañana del 15-04-09 al momento de que funcionarios se encontraban realizando recorrido por el barrio El Nacional, reciben llamada telefónica de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, informando que en el sector las casitas calle Briceño se llevaba a cabo una violencia de genero, al llegar al lugar avistaron a otro funcionario adscrito a la división de orden publico pero franco de servicio, que tenia a un ciudadano sentado el muro de la casa n° 65-B de la calle Briceño en calidad de detenido, indicando el funcionario que dicho sujeto estaba agrediendo de puños y tratando de estrangular a su hermana, percatándose que el sujeto tenia aliento etílico y con raspones en las rodillas, al sujeto en mención no se le incauto nada irregular luego de practicarse la inspección corporal.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 4) se desprende la actuación policial, así como las circunstancias de tempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.

2.- Acta de entrevista de la ciudadana CARDOZA CAICEDO MILLY JOSEFINA, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 05).

3.- Acta de entrevista del ciudadano CARDOZA CAICEDO JOSE ENRIQUE, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 06).

4.-INFORMES MÉDICOS EMITIDOS POR EL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA.


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUNA PEREZ EMILIO SANTO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así como Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial, según el cual el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3ro en la presentación periódica ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, cada quince (15) días y la del numeral 7mo en el Abandono inmediato del domicilio, toda vez que la víctima convive con el imputado. Y así se decide.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“… Esta defensa, rechaza lo expuesto por la fiscalia del Ministerio Publico en la presenta audiencia por cuanto no están acreditado en autos elementos de convicción que demuestren la comisión de los delitos imputados a mi defendido ciudadano LUNA PEREZ EMILIO SANTOS, en razón de ello solicito la liberta inmediata de este y no se impongan medidas de protección, solicito copia de la presenta acta, es todo”.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano LUNA PEREZ EMILIO SANTO, titular de la cédula de identidad número V-12.161.678.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos elementos de convicción el acta policial, acta de entrevista de la ciudadana CARDOZA CAICEDO MILLY JOSEFINA, Acta de entrevista del ciudadano José Enrique Cardoza Caicedo e informes médicos emitidos por el Hospital Victorino y en virtud de la no existencia de peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse la cual es menor a tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberlo solicitado el Ministerio Público es por lo que se impone al ciudadano LUNA PEREZ EMILIO SANTOS, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la del numeral 3 en la presentación periódica cante este Tribunal cada quince (15) días, y la del numeral 7 en la del abandono inmediato del domicilio, igualmente impone Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, consistentes en la del numeral 3 en la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, la del numeral 5 en la prohibición al imputado LUNA PEREZ EMILIO SANTOS de acercarse a la víctima, así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la del numeral 6 consistente en la prohibición al imputado LUNA PEREZ EMILIO SANTOS por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria. Las medidas le son impuestas por un lapso de cuatro (04) meses.

QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por la Defensa.

Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano LUNA PEREZ EMILIO SANTO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO

Exp. N° 5C- 5854-09
ZMR/MTF