REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de abril de 2009.

Causa 5C 5855-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: LUGO MARIA NOHEMI y JIMENEZ LUGO YETCY NOHEMI
DEFENSA PRIVADA: ABG. RIVAS RIVERO GERSON JOSE


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 16-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a las ciudadanas LUGO MARIA NOHEMI y JIMENEZ LUGO YETCY NOHEMI; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; consecuencia por lo que esta representación les imputa el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo anteriormente expuesto solicito que la aprehensión de las imputadas sean declaradas en flagrancia, se decrete procedimiento ordinario conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 ibidem decrete medidas cautelares, de las contenidas en los numeral 3 y 5 del artículo 256, en contra de las ciudadanas antes mencionadas, igualmente solicito copia del acta de la presente audiencia”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de las imputadas, son los siguientes: En fecha Siendo las 5:00 horas de la tarde del día 15 de abril del 2009, funcionarios policiales reciben llamada en la cual les indicaban que se trasladaran hasta a la calle Buena Vista, casa Nro 05, por cuanto personas desconocidas habían ingresado a pernotar en la misma sin la debida autorización de su propietario, siendo que una vez en el sitio se percataron de la presencia irregular en dicho inmueble de estas ciudadanas, motivo por el cual proceden a su aprehensión.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION (folio 4 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. ACTA POLICIAL (folio 5) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (folio 6 al 8)

4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CASTAGNO BATISTA SALVATORE (folio 11).

5. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CASTAGNO DI SERAFINO PATRICIA (folio 13).

6. COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE.

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, las imputadas fueron aprehendidas como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de las imputadas LUGO MARIA NOHEMI Y JIMENEZ LUGO YETCY NOHEMI, respecto al delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a las ciudadanas LUGO MARIA NOHEMI Y JIMENEZ LUGO YETCY NOHEMI (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El ABG. RIVAS RIVERO GERSON JOSE en su carácter de Defensa Privada de las imputadas, manifestó:

“Buenas tardes, yo me adhiero a la solicitud de la representación del Ministerio Público y como son personas que no presentan conducta predilectual, ya que actuaron bajo un esquema en el que no quisieron vulnerar derecho alguno, no tienen donde vivir por que fueron desalojadas hace poco tiempo de donde vivían, ella es la mamá y ella es su hija, que tiene poco tiempo trabajando en el Metro de Caracas, por lo que solicito que el régimen de presentación sea cada 30 días”. Es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUGO MARIA NOHEMI Y JIMENEZ LUGO YETCY NOHEMI, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses. Se le advierte a las imputadas que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO


Exp. N° 5C- 5855-09
ZMR/MTF-