REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Abril de 2.009
CAUSA 5C 5499-08
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público
IMPUTADO: GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO (detenido en el internado judicial de los Teques)
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.
VICTIMAS: GOITIA DIAZ ANGEL JESUS y ANDREA VALERIA TACURI PAREDES.
SENTENCIA CONDENTORIA
En el día de hoy lunes trece (13) de Abril de dos mil ocho (2.008), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-5499-08, seguida en contra del imputado GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que no se encontraban presentes: El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, la defensora pública ABG. ELIZABETH CORREDOR, así como el ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó a los imputados que tendrán derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Finalmente la Juez se dirigió a las partes y les hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberán tratar asuntos relativos o inherentes al Juicio Oral y Público, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, nacido el 19-04-1989, titular de la cédula de identidad no. V- 19.387.724, residenciado en Barrio Matica arriba, sector Vuelta larga, calle principal, casa número 20, frente a residencias ARA, Los Teques, Estado Miranda.
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia en fecha 12-11-2008, aproximadamente a las 11.30 de la noche, frente al Banco de Venezuela y establecimiento comercial Bar restaurant Monte Carlo, de la avenida Maquilen de esta ciudad de Los Teques, luego de que Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, le dieran la voz de alto al ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO y al realizar la revisión corporal en presencia de dos testigos, le fue incautado un fascimil de arma de fuego y una bolsa de material sintético de color verde con la inscripción “Dulfary Cos C.A, dentro de la cual habían tres cajas blancas y moradas contentivas cada una de treinta comprimidos de 6 miligramos con el nombre de Bromazepan, un envase plástico de color blanco contentivo de dieciocho pastillas de Rivotril de 2 miligramos y veinte pastillas de Bromazepan de seis miligramos,,seis envoltorios de papel aluminio con cuatro pastillas y uno con tres pastillas, un envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco, que resulto ser 15 gramos de cocaína y dos envoltorios de regular tamaño contentivo de restos y semillas vegetales que resultaron ser 20.9 gramos de Marihuana (cannabis sativa L.) Igualmente se le atribuye el hecho de haber despojado mediante el uso de arma de fuego (fascimil) y en compañía de otro ciudadano, a el ciudadano Tacuri Paredes Andrea Valeria y Gotia Angel de un teléfono celular maraca Ericson, un sweter manga larga con capucha de color negro con rayas de color azul y gris marca Rip Ton S, talla única, una gorra de color marrón y blanco marca sport Caps, objetos que le fueron incautados en ese momento y lugar y que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN
1.- Acta Policial de fecha 12-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto en esta acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico.
2.- Acta de Entrevista de fecha 12-11-2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por el ciudadano NAVARRO CARVAJAL LUIS FELIPE. Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presencio el procedimiento policial, la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico.
3.- Acta de Entrevista de fecha 12-11-2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por el ciudadano DIA MIGUEL, Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presencio el procedimiento policial, la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico.
4.- Acta de Entrevista de fecha 12-11-2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por la ciudadana TACURI PAREDES ANDREA VALERIA, Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que la ciudadana fue despojada de sus pertenencias por el ciudadano hoy acusado en virtud de haber reconocido sus pertenencias las cuales le fueron incautadas al imputado.
5.- Acta de Entrevista de fecha 12-11-2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por la ciudadana GOITIA ANGEL, Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que la ciudadana fue despojada de sus pertenencias por el ciudadano hoy acusado en virtud de haber reconocido sus pertenencias las cuales le fueron incautadas al imputado.
6.- Resultado del Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-405 de fecha 13-11-2008, suscrita por el Detective ANGEL ARIAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, sirviendo dicha experticia como elemento de convicción y fundamento de la imputación por haber sido practicada a los objetos de interés criminalìstico incautados al ciudadano hoy acusado entre ellos el facsímile de arma de fuego.
7.- Resultado del Avaluó Real No. 9700-113-AR-310 de fecha 13-11-2008, suscrita por el Detective ANGEL ARIAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, sirviendo dicha experticia como elemento de convicción y fundamento de la imputación por haber sido practicada a los objetos recuperados propiedad de el ciudadano TACURI ANDREA y GOITIA ANGEL.
8.- Resultado de la Experticia QUIMICA suscrita por Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada según oficio No. 15F19-1487-2008 de fecha 25-11-2008, sirviendo dicha experticia como elemento de convicción y fundamento de la imputación por haber sido practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y porque a través ella se deja constancia de la existencia de la sustancia, sus características y por ende, de su naturaleza ilícita.
Al ser valorados estos elementos de convicción, este Tribunal estima acreditados los hechos ocurridos en fecha 12-11-2008, aproximadamente a las 11.30 de la noche, frente al Banco de Venezuela y establecimiento comercial Bar restaurant Monte Carlo, de la avenida Maquilen de esta ciudad de Los Teques, luego de que Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, le dieran la voz de alto al ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO y al realizar la revisión corporal en presencia de dos testigos, le fue incautado un fascimil de arma de fuego y una bolsa de material sintético de color verde con la inscripción “Dulfary Cos C.A, dentro de la cual habían tres cajas blancas y moradas contentivas cada una de treinta comprimidos de 6 miligramos con el nombre de Bromazepan, un envase plástico de color blanco contentivo de dieciocho pastillas de Rivotril de 2 miligramos y veinte pastillas de Bromazepan de seis miligramos,,seis envoltorios de papel aluminio con cuatro pastillas y uno con tres pastillas, un envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco, que resulto ser 15 gramos de cocaína y dos envoltorios de regular tamaño contentivo de restos y semillas vegetales que resultaron ser 20.9 gramos de Marihuana (cannabis sativa L.) Igualmente se le atribuye el hecho de haber despojado mediante el uso de arma de fuego (fascimil) y en compañía de otro ciudadano, a el ciudadano Tacuri Paredes Andrea Valeria y Gotia Angel de un teléfono celular maraca Ericson, un sweter manga larga con capucha de color negro con rayas de color azul y gris marca Rip Ton S, talla única, una gorra de color marrón y blanco marca sport Caps, objetos que le fueron incautados en ese momento y lugar y que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1. Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la experticia química solicitada según oficio No. 15F19-1487-2008 de fecha 25-11-2008, a la sustancia incautada y en consecuencia establece las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita. Se indica que la experticia realizada por los funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Detective ANGEL ARIAS Experto adscrito a la sub.-delegación Los Teques del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió las experticias de Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-405 de fecha 13-11-2008 y la experticia de Avaluó Real No. 9700-113-AR-310 de fecha 13-11-2008, realizada a los objetos de interés criminalístico incautados al hoy acusado al igual que a los objetos propiedad de el ciudadano antes identificados como victimas del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Se indica que la experticia realizada por el funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Inspector FLORES JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado de autos. Tal fuente de prueba servirá para probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia y objetos que les fueron incautados.
2.- Agente CESAR VIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado de autos. Tal fuente de prueba servirá para probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia y objetos que les fueron incautados.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- NAVARRO CARVAJAL LUIS FELIPE, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue la persona, testigo presencial para el momento de producirse la aprehensión del hoy imputado, la sustancia incautada y demás objetos de interés criminalìstico. Tal fuente de prueba servirá para relacionar al imputado con los elementos incautados y en consecuencia su individualización como responsable penal del hecho punible objeto de la acusación.
2.- DIAZ MIGUEL, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue la persona, testigo presencial para el momento de producirse la aprehensión de los hoy imputados, la sustancia incautada y demás objetos de interés criminalìstico. Tal fuente de prueba servirá para relacionar a los imputados con los elementos incautados y en consecuencia su individualización como responsable penal del hecho punible objeto de la acusación.
3.- TACURI PAREDES ANDREA VALERIA, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue la persona (Victima) la cual fue despojada de sus pertenencias por el ciudadano hoy acusado en virtud de haber reconocido sus pertenencias las cuales le fueron incautadas al imputado.
4.- GOITIA ANGEL, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue la persona (Victima) la cual fue despojada de sus pertenencias por el ciudadano hoy acusado en virtud de haber reconocido sus pertenencias las cuales le fueron incautadas al imputado.
OTRAS PRUEBAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo las siguientes:
1- Experticia Química-Botánica SOLICITADA SEGÚN OFICO 15F19-1487-2008, de fecha 25-11-2008 siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita.
2- Experticia de Reconocimiento legal No. 9700-113-RT-405 de fecha 13-11-2008, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a los objetos incautados al imputado y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características y uso de los mismos.
3- Experticia de Avaluó Real No. 9700-113-AR-310 de fecha 13-11-2008, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a los objetos recuperados propiedad de el ciudadano antes identificados como victimas y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características y valores de los mismos.
Se deja constancia que la Defensa Publica de el ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO; se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.
CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
PROVISIONAL
La calificación jurídica provisional que este Tribunal da a los hechos es la de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente; admitiendo la nueva precalificación jurídica que en la audiencia preliminar el Ministerio Público dio a los hechos y haciendo la salvedad de que dicha precalificación jurídica es de carácter provisional y que la misma puede variar en un eventual juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA
En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa pública del ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO; este Tribunal observa que las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida se mantienen inalterables, aunado al hecho de que una vez que el imputado se ampara en el procedimiento especial por Admisión de Hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponden al juez de ejecución que por distribución conozca de la causa; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, se procedió a instruir a los acusados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
El ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO: SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO VII
PENALIDAD
Ahora bien, para imponer la pena, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, es prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio prisión de 13 años, según el artículo 37 eiusdem.
No obstante, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, los cuales constituyen un atenuante que a juicio de este Tribunal aminora la pena, pero sin bajarla del limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS de prisión.
Por otra parte, según lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, el cual señala que en la frustración se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando ésta en seis (6) años y ocho (08) meses de prisión.
Para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer es prisión de cuatro a seis años, siendo el término medio prisión de cinco (05) años, según el artículo 37 eiusdem.
Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un (01) año, quedando la misma en definitiva en cuatro (04) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye a los acusados, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena si bien es cierto no excede de 8 años en su limite máximo, considera este tribunal que se encuentra en el limite fijado por la Ley.
Por otra parte, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicará solo la pena que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido, siendo que para el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena aplicable sería de cuatro (04) años, solo se impondrá la mitad, quedando ésta en dos (02) años de prisión.
En consecuencia, por aplicación de la concurrencia de delitos la pena a imponerse al ciudadano GARCIA PERDPMO JOSE ALEJANDRO, es prisión de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES.
La fecha provisional de finalización de la condena será el día 13 DE JULIO DEL 2017.
CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, nacido el 19-04-1989, titular de la cédula de identidad no. V- 19.387.724, residenciado en Barrio Matica arriba, sector Vuelta larga, calle principal, casa número 20, frente a residencias ARA, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos GOITIA DIAZ ANGEL y TACURI PAREDES ANDREA VALERIA. La fecha provisional de cumplimiento de la condena es el día 13 DE JULIO DEL 2017.
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, a cumplir las PENAS ACCESORIAS DE LAS DE PRISIÓN, siendo estas 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
TERCERO: No se imponen costas procesales, al ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y una vez que los mismos han admitido hechos y se dicta en su contra sentencia condenatoria, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Se aplicaron los artículos 37, 74, 80, 82, 88 y 458 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia si vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, no se ha interpuesto recurso alguno, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Nro. 5C-5499-08
ZMR/mtf