REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Abril de 2009.
199° y 150°

5C 5853-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. DANIEL AGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARITZA MATERAN

IMPUTADO: GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad número V-18.234.286.


Visto el escrito presentado por ante este tribunal por el ABG. MARITZA MATERAN, en su carácter de defensor público del imputado GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad número V-18.234.286, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido por este juzgado en fecha 06 de ABRIL de 2009, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 06 de ABRIL de 2009, este Tribunal decretó en contra del imputado GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad número V-18.234.286, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otra), vale decir, presentación de dos fiadores que acreditaran cada uno un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, para un total de ciento sesenta (160) unidades tributarias en su conjunto.

Ahora bien, observa este Tribunal que a la presente fecha el imputado no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-


Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de esta y sustituirla por otra, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso en particular.


Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad número V-18.234.286, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es la mas idónea para garantizar la sujeción de dicho ciudadano al proceso penal, no obstante, visto lo manifestado por la defensa en su escrito presentado ante este Tribunal, este tribunal en aras de preservar los derechos que por normativa legal asisten al justiciable, rebaja el ingreso mensual que debe acreditar cada uno de los fiadores en el equivalente a un salario mínimo cada uno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública del ciudadano GONZALEZ ALBORNOZ EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad número V-18.234.286, en consecuencia, se rebaja el ingreso mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a un salario mínimo cada uno, todo ello con base en lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y trasládese al imputado a los fines de su imposición.-
La Juez Quinto de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. MARIA TERESA FRANCO

5C 5853-09
ZMR/MTF