REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública del Imputado, conforme lo dispone el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigiditos en el artículo 326 ejusdem, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRIGUEZ PARTIDA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-22.784.376, por la presunta comisión del de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PERALES ROMERO JAIRO ALBERTO (OCCISO); haciéndose la salvedad de que dicha calificación jurídica es de carácter provisional la cual puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público.
TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo los reconocimientos en rueda de individuos realizados en diciembre de 2007, como prueba documental, a los fines de ser incorporados por su lectura, por cuanto los mismos quedaron anulados por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, una vez que dicho Tribunal de Alzada repuso la causa al estado de realizar el acto forma de imputación, en el entendido de que para el momento de realizarlos el hoy acusado no tenia la cualidad de imputado. Siendo admitidos los siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios LUSVIC PEREZ (Técnico) y NINROD SILVA, (investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, dicha declaración es pertinente, por cuanto los mismos practicaron inspección técnica Nº 496, de fecha 19 de Abril de 2005 y es necesaria por cuanto a través de sus declaraciones se comprobara que dicha inspección recayó sobre quien en vida respondiera al nombre de PERALES ROMERO JAIRO ALBERTO, así como de haberse practicado examen externo que dicha inspección recayó sobre quien en vida respondiera al nombre de PERALES ROMERO JAIRO ALBERTO, así como de haberse practicado el examen externo y dejar constancia de las heridas que presentaba para el momento el referido cadáver.
2.- Declaración de los funcionarios LUSVIC PEREZ (Técnico) y NINROD SILVA, (investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Miranda, dicha declaración es pertinente, por cuanto los mismos practicaron inspección técnica Nº 496, de fecha 19 de Abril de 2005 y es necesaria por cuanto a través de sus declaraciones se demostrara que la misma recayó sobre el sitio del suceso, ubicado en la siguiente dirección Barrio Pan de Azúcar, sector 2, calle 24 de Julio al frente del Callejón 5 de Julio Los Teques, Estado Miranda.
3.- Declaración del Dr. JOEL VALLENILLAS, experto profesional especialista II, Medico Forense de los Teques, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha declaración es pertinente por cuanto el mencionado medico practico Reconocimiento médico legal, signado con el n° A-289-05, de fecha 03 de Agosto de 2005, y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las lesiones que presentó quien en vida respondiera en vida al nombre de JAIRO ALBERTO PERALES ROMERO.
4.- Declaración del médico Anatomopatólogo Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quien practico la autopsia N° A-289-05 al occiso JAIRO ALBERTO PERALES ROMERO, dejándose constancia de las heridas que presentaba el mismo y causa de la muerte. Dicha declaración es Pertinente por cuanto la referida medico practico la autopsia N° A-289-05 y necesaria Por cuanto a través de su declaración se demostrara las heridas que presentaba y las causa de a muerte de JAIRO ALBERTO PERALES ROMERO.
5.- Declaración del Detective RODRIGUEZ WISTON, titular de la cedula de identidad Nro V-13.910.577, credencial 061, adscrito a la policía Municipal del Municipio de Carrizal, dicha declaración es pertinente por cuanto el referido funcionario realiza las primera investigaciones en relación y es necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara que practico la aprehensión del imputado RODRIGUEZ PARTIDA JEAN CARLOS.
6.- Declaración de la ciudadana MILANO MARYURI JOSEFINA, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Estado Guarico, Valle de la Pascua, Urbanización La Arboleda, casa nro 07, calle dos, portadora de la cedula de identidad numero V- 14.214.244. Dicha Declaración es pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos el día 19—05—2005.
7.- Declaración de la ciudadana PAREDES MONTES OMAIRA ALEJANDRA nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil sotera, de profesión u oficio Anfitriona, residenciada en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 148, Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se ocurrieron los hechos el día 19—05--2005.
8.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ ESLEIDI, nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio casa nro 222, Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula d identidad nro V-14.481.716, dicha declaración es pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se ocurrieron los hechos el día 19—05--2005.
9.- Declaración de la ciudadana ANGULO BERRIOS AURA ROSA, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa nro 137 Los Teques, Estado Miranda, portadora de la cedula de identidad Nro V_15.913.949, dicha declaración es pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se ocurrieron los hechos el día 19—05--2005.
10.- Declaración del ciudadano GONZALEZ LIRA ENGERBERTH HOSSEIN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio casa Nro 121m Los Teques, estado Miranda, portador de la cedula de identidad Nro 16.887.480, dicha declaración es pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se ocurrieron los hechos el día 19—05--2005.
11.- Declaración de la ciudadana XXXXXX , venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 15 años d edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, dicha declaración es pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se ocurrieron los hechos el día 19—05--2005.
12.- Declaración de la ciudadana LIRA DEISY EGLE, venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 121, Los Teques, estado Miranda, portadora de la cedula de identidad nro V-10.276.507, dicha declaración es pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se ocurrieron los hechos el día 19—05--2005.
13.- Declaración del ciudadano GRIMAN MARQUEZ GUSTAVO ANTONIO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, Sector dos casa 12, Los Teques, estado Miranda, portador de la cedula de identidad nro v-11.037.065, dicha declaración es pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se ocurrieron los hechos el día 19—05--2005.
14.- Declaración del funcionario SCHWARZEMBER JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación Los Teques, dicha declaración es pertinente por cuanto dicho funcionario realizo investigación en relación al apodo del imputado y necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrara que el imputado RODRIGUEZ PARTIDA JEAN CARLOS, aparece reseñado en la Sub-Delegación de Los Teques, del Estado Miranda con el apodo de “EL CARLITOS”.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales a los fines de su exhibición y lectura en juicio oral y público las siguientes:
1.- Inspección Técnica Nº 496, de fecha 19—04—2005 practicada por los funcionarios LUSVIC PEREZ (técnico) y NINROD SILVA (investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Miranda, dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto se pretende comprobar a través de la misma que la referida experticia recayó sobre quien en vida respondiera al nombre de PERALES ROMERO JAIRO ALBERTO, dejándose constancia del examen externo practicado y de las heridas que presentaba para el momento el referido cadáver.
2.- Inspección Técnica Nº 496 de fecha 19—04—2006 practicada por los funcionarios LUISVIC PEREZ (Técnico) y NINROD SILVA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, dicha inspección es pertinente y necesaria por cuanto se pretende comprobar a través de la misma, que esta recayó sobre el sitio del suceso, ubicado en Barrio Pan de Azúcar, sector 2, calle 24 de Julio al frente del callejón 5 de Julio Los Teques, estado Miranda realizada al sitio del suceso, ubicado en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio al frente del Callejón 5 de Julio, Los Teques, Estado Miranda.
3.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° A-289-05, de fecha 03 de Agosto de 2005, practicado por el DR. JOEL VALLENILLAS, experto Profesional Especialista II, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al practicado a quien respondiera en vida a JAIRO ALBERTO PERALES ROMERO, dicho reconocimiento es pertinente y necesario por cuanto se pretende comprobar a través de la misma que efectivamente el referido galeno practico el antes mencionado reconocimiento medico legal, dejando constancia de las heridas que presenta el occiso.
4.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° A-289-05, de fecha 03 de Agosto de 2005, practicado por el DR. JOEL VALLENILLAS, experto Profesional Especialista II, Medico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al practicado a quien respondiera en vida a JAIRO ALBERTO PERALES ROMERO, dicho reconocimiento es pertinente y necesario por cuanto se pretende comprobar a través de la misma que efectivamente el referido galeno practico el antes mencionado reconocimiento medico legal, dejando constancia de las heridas que presenta el occiso.
5.- Protocolo de Autopsia N° A-289-05, realizado por la medico Anatomopatólogo Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Credencial Nro 24852, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, dicho dictamen pericial es pertinente y necesaria por cuanto se pretende comprobar a través de la misma, una ves incorporada por su lectura e exhibición que efectivamente la referida galena practico la autopsia de ley dejando constancia de las heridas y causa de la muerte de JAIRO ALBERTO PERALES ROMERO.
6.- Copia Certificada del Acta de Defunción, inserta en los Libros del Registro de Defunciones, llevados durante el año 2005, la cual corre inserta bajo el Nro 330 al folio 330 expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, dicho documento publico es pertinente y necesario por cuanto se pretende comprobar a través de la misma, efectivamente la legalidad de la muerte de JAIRO ALBERTO PERALES ROMERO.
CUARTO: Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIAL:
1.- Declaración de la ciudadana ANDREINA ALEXANDER TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 17.742.146, domiciliada en Barrio El Nacional, Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa Nº 102, (mas arriba de la bodega Corazón de Jesús), Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto esta ciudadana estaba presente en el lugar donde sucedieron los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y estaba en compañía de Jean Carlos Rodríguez Partida, por lo que esta relacionado con el presente caso y va a declarar sobre las circunstancias de los mismos, de los cuales tiene conocimiento por haberla presenciado.
Se deja constancia que la Defensa Pública del ciudadano RODRIGUEZ PARTIDA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-22.784.376; se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.
QUINTO: Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano RODRIGUEZ PARTIDA JEAN CARLOS, titulares de la cédula de identidad Nº 22.784.376; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. Nº 5C-1670-06
ZMR/MTF