REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, conforme lo dispone el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en contra del ciudadano CARIO DIAZ MAIKOL ANTONIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1) MARJORIE MARCANO M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente dicha testimonial para ser decantada en el Juicio Oral y Publico, toda vez que suscribió la experticia química-botánica No. 9700-130-1222 de fecha 26-01-2009, y en consecuencia necesaria, por cuanto la misma podrá deponer en torno a la metodología empleada, a los fines de determinar el peso exacto y el tipo de sustancia, que fueron sometidas a su estudio, la cuales fueron incautadas en procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos.-

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.-) Detective MANGARRE DENNIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo pertinente dicha testimonial, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y necesaria para ser decantada en la fase del Juicio Oral y Público, por cuanto tal fuente de prueba servirá para probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia que le fue incautada.

2.-) Agente YORMAN DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo pertinente dicha testimonial, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y necesaria para ser decantada en la fase del Juicio Oral y Público, por cuanto tal fuente de prueba servirá para probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia que le fue incautada.

3.-) Agente ROJAS CECILIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo pertinente dicha testimonial, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y necesaria para ser decantada en la fase del Juicio Oral y Público, por cuanto tal fuente de prueba servirá para probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia que le fue incautada.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

1).- BELLO GUEVARA EMILIA SATURNINA, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo pertinente dicha testimonial, por ser uno de los testigos instrumentales del procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado y necesaria para ser decantada en la fase del Juicio Oral y Público, por cuanto tal fuente de prueba servirá para probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado de autos y la sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión.

2).- GERMAN ANTONIO PLANAS ROJAS, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo pertinente dicha testimonial, por ser uno de los testigos instrumentales del procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado y necesaria para ser decantada en la fase del Juicio Oral y Público, por cuanto tal fuente de prueba servirá para probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado de autos y la sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión.

3).- GUSTAVO BARRADAS QUINTERO, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo pertinente dicha testimonial, por ser uno de los testigos instrumentales del procedimiento, donde resulto aprehendido el imputado y necesaria para ser decantada en la fase del Juicio Oral y Público, por cuanto tal fuente de prueba servirá para probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado de autos y la sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-130-1222, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto Profesional II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Experto Técnico I MARJORIE MARCANO M., la cual arrojo como resultado entre otras cosas lo siguiente: “ …NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS (942) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L.)…”, siendo pertinente y necesaria dicha experticia para ser exhibida en el desarrollo del debate, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita incautada en procedimiento donde resulto aprehendido el imputado.


Se deja constancia que la Defensa Publica del ciudadano CARIO DIAZ MAIKOL ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-18.601.390; no promovió pruebas a su favor, siendo que se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve. Así como igualmente ambas partes se reservaron el derecho de presentar en el juicio oral y público, nuevas pruebas que sean obtenidas lícitamente con posterioridad a la audiencia preliminar.

CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado

SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano CARIO DIAZ MAIKOL ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.601.390; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. Nº 5C-5585-09
ZMR/MTF