REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Abril de 2009.
198° y 149°

5C 5499-08

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: Abg. ROS DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ELIZABETH CORREDOR

IMPUTADO: GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO



Visto el escrito presentado en fechas 30 de marzo del 2009 por la Defensora Pública ABG: ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora del imputado GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.387.724, en el cuál solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; este Tribunal para decidir, previamente, observa:

La imputado, ciudadana GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, fue presentado ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2008, decretándose en audiencia, luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO.

Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, no obstante haberse diferido en varias oportunidades la realización de la audiencia preliminar, dichos diferimientos no son atribuibles a este Tribunal, toda vez que los mismos obedecen a la incomparecencia de las víctimas, quienes necesariamente deben estar notificadas de la realización de dicho acto, así como igualmente les asiste el derecho de estar en la audiencia; difiriéndose igualmente por la falta de traslado del imputado; de igual manera, si bien es cierto, este juzgado, ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que los delitos precalificados al imputado de marras, vale decir, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO, representan a criterio de quien aquí decide, una gravedad mayúscula.

Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual o las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal acreditados para considerar que el hoy imputado, ha sido el presunto autor de los hechos punibles investigados y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso (verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del imputado debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abog. ELIZABETH CORREDOR, Defensa Pública del imputado GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.387.724, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el traslado para imponer al imputado.
La Juez Quinta de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. KEILA MADERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. KEILA MADERO

5C 5499-08
ZMR/KM